REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2015.-
205º y 156º

EXPEDIENTE: 14.442.-
PARTE DEMANDANTE: NERVA ATILA SOCORRO DE IBARRA y AUGUSTO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.636.981 y 108.510.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.769.239.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
FECHA DE ADMISION: de 2015.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista el escrito de solicitud de medida preventiva, de fecha 29 de Octubre del presente año, presentado por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por los ciudadanos NERVA ATILA SOCORRO DE IBARRA y AUGUSTO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.636.981 y 108.510, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR IBARRA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.769.239.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela a los folios doce (12) al veintiuno (21), diez (10) letras de cambio, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cada una.-
En consecuencia, Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que esta constituido por dos (2) consultorios señalados con las siglas 4-13 y 4-14, situados en el cuarto piso del Edificio Torre Promotora Paraíso, ubicado detrás del Edificio Centro Medico Paraíso, signado con el No. 11-50, situado en la Av. Universidad (calle 61) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Los Consultorios identificados tienen una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30 Mts.2) cada uno de ellos y están distribuidos en: Consultorio propiamente dicho, sala de baño, cuarto para aire acondicionado y pasillo. El Consultorio 4-13 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo interno de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Consultorio 4-14; y Oeste: Hall de distribución. Así también el Consultorio distinguido con el No. 4-14, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo interno de circulación; Sur: fachada Sur; Este: Consultorio 4-15 y Oeste: Consultorio 4-13. A los consultorios médicos antes identificados, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguidos con las mismas siglas de los consultorios ubicados en el estacionamiento del edificio. Igualmente le corresponde a cada uno de los consultorios un porcentaje de 0,375 % sobre los derechos y obligaciones correspondiente al condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 10 de mayo de 1.995, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, y el cual le pertenece a los demandados conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, bajo el no. 1, Tomo 45, protocolo 1°.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el No. _________, y se ofició bajo el No. 0979-2015.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

IVR/MRAF/jspl.-