JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotada bajo el No. 46, Tomo 203-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002961-0; y asimismo, vista las documentales consignadas con la solicitud y las agregadas a las actas, en el cual solicita se decrete Medida Preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTITA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.661.561 y 11.662.649, respectivamente; el Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, obrando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, solicita se decrete “Medida Preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados…“, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la Sociedad Mercantil LICORES LA CORONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de Septiembre de 1.989, bajo el No. 10, Tomo 25-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-070446013, y los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.661.561 y 11662.649, en su condición de principales deudores y fiadores solidarios.-
Ahora bien, de un detenido análisis de los alegatos del actor, esta Juzgadora observa lo siguiente: Que los documentos de préstamo Nos. 81825829, 81825904 y 81825928, inserto a las actas del expediente en los folios dieciséis (16) al treinta (30), son un documento privado, lo cual no está enmarcado dentro del el contenido del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.-
Por ello se puede observa que la parte solicitante realiza la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de los demandados, y lo hace con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable toda vez que el documento fundante de la acción de cobro de bolívares son tres (3) documentos privados de préstamo.-
Por los fundamentos ante expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTITA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.661.561 y 11.662.649, respectivamente; solicitada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, obrando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil LICORES LA CORONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de Septiembre de 1.989, bajo el No. 10, Tomo 25-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-070446013, y los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, antes identificados, en su condición de principales deudores y fiadores solidarios, con fundamento en el artículo antes citado.- Así se decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.














IVR/jspl.-