REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°

Expediente Número: 14411
Demandante:
OSMÁN EDUVER SOTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.607, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Demandado:
DENISSE ALEXANDRA GOMES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.415, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
Fecha de Entrada: Siete (07) de agosto de 2015.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de los corrientes, suscrita por la abogada en ejercicio HOWARD QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.706, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante en el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana DENISSE ALEXANDRA GOMES ALCANTARA, antes identificada, por medio de la cual desiste de la presente acción y solicita su homologación; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-


Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento del Procedimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OSMÁN EDUVER SOTO REYES, antes identificado, a través de diligencia de fecha dos (02) de noviembre de los corrientes, manifestó desistir de la presente acción, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del Procedimiento y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del Procedimiento y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el demandante ciudadano OSMÁN EDUVER SOTO REYES, antes identificado en contra de la ciudadana DENISSE ALEXANDRA GOMES ALCANTARA, antes identificada, por los fundamentos antes señalados.- Asimismo se ordena la devolución de los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos y se insta a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines de su certificación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-

La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el número: 02.-
La Secretaria,

María Rosa. Arrieta Finol.-




IVR/nayith
Exp. Nro. 14411