REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: 14323
Parte demandada:
Jorge Denegri Luna, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.258.556.
Apoderados judiciales:
Audio Rocca, Audio Rocca Teruel y Elizabeth Prieto de Rocca, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.431, 51.656 y 46.524, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el número 1, tomo 16-A.
Apoderados judiciales:
Hender Castillo, David Morales, Oscar Velarde, Javier Pérez y Alfonso Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.
Motivo: daños y perjuicios
Fecha de entrada: 05 de mayo de 2015
I.
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio David Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., planteó la cuestión previa establecida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribual para conocer del presente caso, alegando que el actor estimó la demanda por la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 4.572.000,00), y tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda 05 de mayo de 2015, es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), equivaldría a un total de treinta mil cuatrocientos ochenta unidades tributarias (30.480 U. T.), más el actor señaló en el escrito libelar que dicho monto representa en la actualidad treinta y seis unidades tributarias (36 U. T.), equivalencia que permite determinar la competencia por la cuantía, de acuerdo a la resolución 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con esos antecedentes, y llegada la oportunidad para decidir la defensa opuesta, este órgano jurisdiccional se pronuncia considerando lo siguiente:
II.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero (1°) establece textualmente:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Tomando en consideración que, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos, constituye una garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, que las reglas de competencia estipuladas en la legislación venezolana son de orden público, en aras de garantizar un debido proceso y el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por el Juez Natural, como lo regula el artículo 49 de la Carta Magna.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De esta manera, corresponde a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial, reguladas las mismas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente el caso, la parte demandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., alegó la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, y al respecto señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En el presente caso, luego de revisado el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano Jorge Denegri Luna, antes identificado, por medio de su apoderado judicial, si bien es cierto que el actor efectuó una equivalencia en unidades tributarias del valor de la demanda por treinta y seis unidades tributarias (36 U. T.), no es menos cierto que el valor de la demanda en bolívares es de cuatro millones quinientos setenta y dos mil (Bs. 4.572.000,00), de lo que puede inferirse que hubo un error material en el cálculo de la misma, pues de una simple operación matemática se traduce que la estimación es de treinta mil cuatrocientos ochenta unidades tributarias (30.480 U. T.), al estar en vigencia el valor de la unidad tributaria por ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), al momento de la interposición de la acción de daños y perjuicios.
Así pues, al estar cuantificada la demanda por el referido valor en bolívares, mal podría concluirse que la equivalencia en unidades tributarias corresponde a treinta y seis unidades tributarias (36 U. T.), y de acuerdo a la Resolución número 2009-2006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el régimen de competencia por la cuantía asignado a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, quedó establecido de la siguiente manera:
“… Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)…”.
Evidentemente, la presente demandada de Daños y Perjuicios, aun cuando fue estimada de manera errónea en unidades tributarias, el valor de la misma supera el límite mínimo estipulado para determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, vale decir, asciende a treinta mil cuatrocientos ochenta unidades tributarias (30.480 U. T.); en razón de ello, concluye quien suscribe que la defensa establecida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar en parte dispositiva de este fallo, circunstancia que conlleva a reafirmar la competencia por la cuantía de este órgano de justicia para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
III.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal, alegada por el abogado en ejercicio David Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., por las razones antes argüidas.
SEGUNDO: REAFIRMA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este órgano de justicia para seguir conociendo del presente asunto de Daños y Perjuicios, iniciado por el ciudadano Jorge Denegri Luna, en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A..
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 35.
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14323.
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