REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 27 de noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 13.883
PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.785.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE LA ROCHE, GLORIA ROMERO LA ROCHE, CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, HELEN CUBILLAN RIOS y ANGIE GUTIERREZ VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-107.877, V-3.512.588, V-7.762.428, V-7.832.393, V-15.718.992, V-14.006.589 y V-13.512.710 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.195, 12.510, 28.475, 47.817, 114.173, 87.697 y 90.578 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, tomo 107-A, e INMOBILIARIA KUBY – FAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de junio de 1993, bajo el Nº 37, tomo 34-A.
DEFENSORA AD LITEM DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INMOBILIARIA KUBY FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.: YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.268.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.776, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN: KATHERINE RIVERA y HERNAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.688.43 y V-17.974.550 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.907 y 132.882 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ARSENIO CUBILLAN FARIA: GLORIA ROMERO LA ROCHE y HERNAN PINTO, venezolanos, mayores titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.512.588 y 17.974.550 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.510 y 132.882 respectivamente.
TERCERA ADHESIVA: GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.820.790, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA ADHESIVA: JORGE FRANK VILLASMIL, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA y RAMIRO MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.842.887, V-5.844.326, V-2.865.649, V-7.904.025, V-5.169.015 y V-13.627.886 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886, 25.308, 6.854, 25.918, 83.172 y 85.983.
FECHA DE ENTRADA: 30 de julio de 2013.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Esta juzgadora invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso), como rectora de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio; considera pertinente decidir lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Consecuencia del convenimiento celebrado en la presente causa en fecha veintidós (22) de julio de 2015, por la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.635.138, debidamente asistida por el profesional del derecho Hernán Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.882, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Arsenio Cubillán Faria, Rafael Cubillán Ortega, y de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Del Escalante S.A. e Inmobiliaria Kuby-Far C.A., en su condición de parte demandada, y por la ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.313, en su condición de parte actora, intervino el ciudadano Rafael José Cubillán Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.515, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en su condición de parte co-demandada, presentando formal oposición al convenimiento celebrado, denunciando la existencia de un fraude procesal, entre otros argumentos, en virtud de las actuaciones que hubiera realizado la ciudadana Lucila Ortega en su nombre, representación fundamentada en un instrumento poder otorgado para una causa judicial distinta.
De la lectura de los escritos consignados por el ciudadano Rafael Cubillán, antes identificado, tanto en la pieza principal como en la pieza de Fraude aperturada, advierte este Tribunal la indefensión alegada por el prenombrado co-demandado, con respecto a la no contestación y promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por los profesionales del derecho Katherine Rivera y Hernán de Pinto, mismo que fueran nombrados como sus apoderados, por la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, según revocatoria efectuada en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, de modo que, resultando el derecho a la defensa garantía de estricto orden público que amerita especial atención por los operadores de justicia, es por lo que pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de la indefensión alegada.
Cursa al folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal Nº II del presente expediente, diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, identificada en líneas anteriores, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Rafael Cubillán Ortega, debidamente asistida por la profesional del derecho Katherine Rivera, mediante la cual procedió a revocar el mandatos conferido a la profesional del derecho Maribel Valero de Arévalo, según consta de instrumento poder cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) igualmente de la pieza principal Nº II, y con ello la sustitución efectuada en fecha diez (10) de febrero de 2015, folio ciento diecinueve (119), otorgando en consecuencia poder judicial a los abogados Katherine Rivera y Hernán Pinto.
Ahora bien, por decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2015 este Tribunal encontrándose en la oportunidad de decidir sobre la homologación del convenimiento traído a las actas, y siendo el punto esencial de discusión la validez de la representación arrogada por la ciudadana Lucila Ortega del ciudadano Rafael Cubillán, resolvió este Juzgado en el punto Nº 2, referido a la falta de representación de la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán respecto del ciudadano Rafael José Cubillán Ortega, que el poder invocado no resultaba suficiente para la representación del co-demandado, razón por la cual procedió este Juzgado a declarar improcedente la homologación solicitada.
Bajo esta óptica, resulta importante destacar que, entre las defensas planteadas por los interesados en convenir, se alegó la no impugnación del poder presentado, en la primera oportunidad de intervención de la tercera adhesiva, hecho que resultó reconocido por esta operadora de justicia, sin embargo, ante la indefensión alegada, cumplió este Juzgado con la revisión exhaustiva de las actas, constatando que, la intervención del ciudadano Rafael Cubillán en la cual manifestó su indefensión en virtud de las actuaciones realizadas por su señora madre, resultó la primera actuación con posterioridad a la revocatoria efectuada, así, fundada la intervención de la Ciudadana Gelixa Cubillán de Villasmil de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercera adhesiva a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far C.A., considera esta juzgadora que la convalidación alegada en nada menoscaba el derecho del ciudadano Rafael Cubillán para la prosecución de un proceso apoyado en una justicia imparcial, equitativa y responsable, en resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes en contienda.
En esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(…Omissis…)(Resaltado propio)
Con relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año 2000, con ponencia del ex Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
Consagrado el debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, como garantía constitucional que se erige como derecho inviolable en cualquier estado de la causa, y, declarada como fuera la insuficiencia de la representación arrogada por la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán del ciudadano Rafael Cubillán, no resultando facultada para revocar el mandato otorgado por el segundo de los nombrados, y, en extensión, la posibilidad de otorgamiento de nuevo poder en su nombre, es por lo que en aras de resguardar el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera necesario este Tribunal proceder a reponer la causa en resguardo del derecho a la defensa y al cumplimiento del debido proceso.- Así se decide.
Ahora bien, siendo que el ciudadano Rafael Cubillán manifestó que los apoderados judiciales designados por su señora madre no cumplieron con el deber de contestar ni promover pruebas en la oportunidad legal respectiva, procede esta jurisdicente a la constatación de las actuaciones realizadas, a los fines de determinar el estado procesal en el cual ha de ordenarse la reposición.
Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento dieciocho (118) de la pieza principal Nº II, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Maribel Valero de Arévalo, actuando en representación de los ciudadanos Lucila Ortega de Cubillán y Rafael José Cubillán Ortega, y de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far C.A.
Cursa a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de la pieza principal N° II, resolución de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, mediante la cual esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declarara procedente la impugnación planteada por la representación actora, sobre el poder judicial que corre inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la pieza principal Nº II, reputándose inexistentes los actos jurídicos efectuados por la abogada Maribel Valero, actuando en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far C.A, en relación con el ejercicio del referido poder, pronunciamiento generado en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, cursante a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la misma pieza, que refiriera: “”impugno” la validez del poder exhibido y consignado para que se le tenga como apoderada de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Kuby-Far; asimismo, solicito al Tribunal que una vez constatado los hechos evidenciados, se mantenga la designación de la ciudadana Ida Pérez como Defensora Ad-Litem de los Demandados: Arsenio Cubillán, Sociedades Mercantiles: “Inmobiliaria Kuby-Far C.A. e INMOBILIARIA DEL Escalante…”
Obsérvese pues, como la intencionalidad de la impugnante se circunscribió a la representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far, no así a la de los ciudadanos Lucila Ortega y Rafael Cubillán, respecto a poder consignado por la profesional del derecho Maribel Valero de Arévalo, de modo que, las actuaciones realizadas por la prenombrada profesional resultan legítimas, independientemente de la oportunidad en la cual fue presentada.- Así se establece.
Colorario de lo anterior, con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora como directora del proceso, con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la estabilidad del mismo y garantizar la seguridad jurídica de las partes, e igualmente de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que, una vez cumplida la notificación de la última de las partes, inicie de inmediato el lapso de promoción de pruebas, ordenando en consecuencia el desglose y resguardo en la secretaría de este Tribunal, de los escritos de pruebas agregados a las actas.- Así se decide.
III
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda REPONER la causa al estado de que, una vez cumplida y conste en actas la notificación de la última de las partes, inicie de inmediato el lapso de promoción de pruebas, ordenando en consecuencia el desglose y resguardo en la secretaría de este Tribunal, de los escritos de pruebas agregados a las actas, quedando sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de noviembre del presente año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 36
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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