REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE: 14.341.
DEMANDANTES: ARMANDA RUFINA MORILLO PLATA, FREDYS DE JESUS PEREZ GARCIA, JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, JERIBELL CRISTINA PARADA MORILLO, ELIZABETH VIRGINIA PARADA MORILLO, RENY JACKSON PARADA MORILLO, ELIJECKNAY GENESIS AMANDA MORILLO MORILLO, EUGENIO GUILLERMO FUENTES, ALIPIO HERNANDEZ ROMERO, GLORIA ESTHER DIA BARBOZA, HECTOR SAUCEDO PADILLA, ANA JULIA FERNANDEZ, WILLY GABRIEL MORENO FERNANDEZ, GLEIDER ESTHER CASTILLO DE OSPINO, NEILA BEATRIZ HERNANDEZ, LUCIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, ANA DELINA ROSALES DE FUENMAYOR, CARMEN CECILIA VICTORA SANTOS, MERCEDES YRAIMA GRATEROL GRATEROL, XIOMARA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, BIBIANA MACHADO, ESTHER CECILIA GALBAN ATENCIO, JACKELINE MAITTE SIMANCA JAIMES, AIDEE GUERRERO CORZO, ROSMIRA ETEL QUINTERO OÑATE, ROBERTO JOSE NUÑEZ PARRA, TIBISAY DEL CARMEN CALDRON BAUTISTA, SONIA TEREZA OYAGA MARRUGO, BLANCA BEATRIZ AMAYA ANDRADE, MIRIAM AMANDA COMAS GOMEZ, ZULEMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, YOJANDRA TERESA CARMONA BRAVO y LUDYS JOSEFINA GARCIA VERGEL, todos venezolanos, menos el octavo que es de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.820.017, 25.199.288, 18.833.975, 18.833.974, 20.281.177, 17.096.807, 25.181.771, E-81.936.010, 22.470.156, 16.920.902, 25.199.312, 7.703.551, 16.917.485, 12.687.276, 14.085.590, 11.295.256, 13.297.474, 13.088.748, 8.506.151, 7.783.478, 11.870.277, 12.724.519, 13.175.530, 22.470.257, 16.474.901, 10.682.554, 11.215.050, 22.050.551, 7.197.503, 25.323.572, 7.899.942, 13.624.682 y 10.687.124, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: Empresa INVERSIONES MINAE, C.A., cuyos datos de registro y constitución no constan en las actas y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de Mayo del Año 2015.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Consta de la revisión de las actas procesales que en fecha 19 de mayo de 2.015, se recibió la presente demanda contentiva de acción por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos anteriormente identificados como parte actora, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Minae, C.A., cuyos datos de constitución y registro no se aprecia de las actas, conjuntamente con instrumentos poderes conferidos por los demandantes de autos. Se ordenó formar expediente y numerarlo.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.015, este Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, instó a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2.015, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual se debaten los derechos en la causa.
En fecha 17 de junio de 2.015, el Tribunal dictó auto ratificando lo requerido en fecha 21 de mayo de 2.015, relativo al cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 691 de la norma adjetiva, en lo atinente a la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas sobre las cuales obra la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda y certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, los cuales fueron agregados a las actas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.015, este Tribunal instó a la parte demandante a estimar la cuantía de la demanda ejercida a los efectos de decidir sobre su admisibilidad.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.015, la representación actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Treinta y Nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 69.833.039,65), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Sesenta (465.553,60 U.T).
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos taxativos para que este órgano jurisdiccional descienda a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, esta Juzgadora considera oportuno realizar previo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren ante este Juzgado los abogados SORAYA MENDOZA y LUIS SEGNDO CHACIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 7.623.854 y 7.782.787, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.761 y 53.579, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDA RUFINA MORILLO PLATA, FREDYS DE JESUS PEREZ GARCIA, JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, JERIBELL CRISTINA PARADA MORILLO, ELIZABETH VIRGINIA PARADA MORILLO, RENY JACKSON PARADA MORILLO, ELIJECKNAY GENESIS AMANDA MORILLO MORILLO, EUGENIO GUILLERMO FUENTES, ALIPIO HERNANDEZ ROMERO, GLORIA ESTHER DIA BARBOZA, HECTOR SAUCEDO PADILLA, ANA JULIA FERNANDEZ, WILLY GABRIEL MORENO FERNANDEZ, GLEIDER ESTHER CASTILLO DE OSPINO, NEILA BEATRIZ HERNANDEZ, LUCIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, ANA DELINA ROSALES DE FUENMAYOR, CARMEN CECILIA VICTORA SANTOS, MERCEDES YRAIMA GRATEROL GRATEROL, XIOMARA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, BIBIANA MACHADO ESTHER CECILIA GALBAN ATENCIO, JACKELINE MAITTE SIMANCA JAIMES, AIDEE GUERRERO CORZO, ROSMIRA ETEL QUINTERO OÑATE, ROBERTO JOSE NUÑEZ PARRA, TIBISAY DEL CARMEN CALDRON BAUTISTA, SONIA TEREZA OYAGA MARRUGO, BLANCA BEATRIZ AMAYA ANDRADE, MIRIAM AMANDA COMAS GOMEZ, ZULEMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, YOJANDRA TERESA CARMONA BRAVO y LUDYS JOSEFINA GARCIA VERGEL, todos venezolanos, menos el octavo que es de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.820.017, 25.199.288, 18.833.975, 18.833.974, 20.281.177, 17.096.807, 25.181.771, E-81.936.010, 22.470.156, 16.920.902, 25.199.312, 7.703.551, 16.917.485, 12.687.276, 14.085.590, 11.295.256, 13.297.474, 13.088.748, 8.506.151, 7.783.478, 11.870.277, 12.724.519, 13.175.530, 22.470.257, 16.474.901, 10.682.554, 11.215.050, 22.050.551, 7.197.503, 25.323.572, 7.899.942, 13.624.682 y 10.687.124; para interponer demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la Empresa INVERSIONES MINAE, C.A., sociedad mercantil carente de identificación en las actas del expediente.
Alegó la representación actora como fundamento de su pretensión, en el escrito de reforma de inicial de la pretensión que, los demandantes conjuntamente con sus familias, ocupan de una manera pacifica, publica, continua e ininterrumpida, de buena fe, con el animo de verdaderos dueños y a la luz de todo el mundo desde el año 1.993, un terreno que tiene una medida aproximada de 403.403,07 Mts2., ubicado en el sector conocido como La Arreaga, en la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, iniciándose dicha posesión producto de la dificultad en esa época de adquirir una vivienda, aunado a que dicho terreno tenia mas de treinta (30) años de abandono por parte de su propietaria sociedad mercantil INVERSIONES MINAE, C.A.. Que por esa razón se reunieron como comunidad, y procedieron con apoyo a las autoridades competentes, a ocupar y edificar sus viviendas en la referida extensión de terreno, que actualmente lleva por nombre BARRIO HATICOS II; en virtud de lo cual, concurren ante el órgano jurisdiccional a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de la propiedad en contra de la empresa Inversiones Minae, C.A., y el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE), y, en consecuencia, se otorgue a su favor la propiedad plena sobre las parcela que vienen ocupando hace más de veinte (20) años.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA TRAMITAR EL PRESENTE JUICIO
De la lectura realizada al escrito de reforma de demanda se desprende claramente como uno de los sujetos pasivos en contra de los cuales se invoca la tutela jurisdiccional es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien posee un veinte por ciento (20%) de derecho de propiedad sobre la extensión de terreno sobre el cual se pretende la prescripción.
En este sentido, se determina que aún y cuando la sociedad mercantil Inversiones Minae, C.A. es propietaria del ochenta por ciento (80%) de la extensión de terreno objeto de la demanda el otro veinte por ciento (20%) es propiedad del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) cuya naturaleza jurídica es la de Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, según número 33.190, adscrito al Ministerio de Poder Popular de Economía y Finanzas del Estado Venezolano.
Así las cosas, determinada como ha sido la condición de uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:
Art. 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. (negritas y subrayado de este Juzgado).
De lo anterior, se desprende palmariamente como uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica debatida lo constituye un Ente que se encuentra sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 7 de la referida Ley.
Por otra parte, se precisa determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme a las cuantías que les han sido asignadas por la Ley especial que rige la materia Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se constata de la diligencia presentada en fecha 16 de los corrientes que la parte actora estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.833.039,65) lo cual, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA (465.553,60 U.T.).
A este respecto, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Art. 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía, excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (negritas de este Juzgado).
De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competente en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Prescripción Adquisitiva) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.
Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base a las normas previamente citadas, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, declina su competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA en razón de la Materia para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, para decidir la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos ARMANDA RUFINA MORILLO PLATA, FREDYS DE JESUS PEREZ GARCIA, JENNIFER JOSEFINA PARADA MORILLO, JERIBELL CRISTINA PARADA MORILLO, ELIZABETH VIRGINIA PARADA MORILLO, RENY JACKSON PARADA MORILLO, ELIJECKNAY GENESIS AMANDA MORILLO MORILLO, EUGENIO GUILLERMO FUENTES, ALIPIO HERNANDEZ ROMERO, GLORIA ESTHER DIA BARBOZA, HECTOR SAUCEDO PADILLA, ANA JULIA FERNANDEZ, WILLY GABRIEL MORENO FERNANDEZ, GLEIDER ESTHER CASTILLO DE OSPINO, NEILA BEATRIZ HERNANDEZ, LUCIA MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, ANA DELINA ROSALES DE FUENMAYOR, CARMEN CECILIA VICTORA SANTOS, MERCEDES YRAIMA GRATEROL GRATEROL, XIOMARA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, BIBIANA MACHADO ESTHER CECILIA GALBAN ATENCIO, JACKELINE MAITTE SIMANCA JAIMES, AIDEE GUERRERO CORZO, ROSMIRA ETEL QUINTERO OÑATE, ROBERTO JOSE NUÑEZ PARRA, TIBISAY DEL CARMEN CALDRON BAUTISTA, SONIA TEREZA OYAGA MARRUGO, BLANCA BEATRIZ AMAYA ANDRADE, MIRIAM AMANDA COMAS GOMEZ, ZULEMA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, YOJANDRA TERESA CARMONA BRAVO y LUDYS JOSEFINA GARCIA VERGEL, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MINAE, C.A. y el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Remítase en original el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución quedando asentada bajo el No. ______.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/jspl.-
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