REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: ROSANNE DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.905.276.-
DEMANDADOS: ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLEN Y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.771.879 y 5.317.643.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: 12 DE MARZO DE 2009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.009, se dio entrada, se formo expediente, y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSANNE DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.905.276, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLEN Y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.771.879 y 5.317.643.-
En fecha 05 de Junio de 2009, la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ, consigno a las actas del expediente las resultas de la citación practicada a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLEN Y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA.-
En fecha 07 de Julio de 2009, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLEN Y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL VERGARA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.812, presentaron escrito de cuestiones previa.-
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demandada.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO VERGARA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 82.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, presento escrito de contestación de la demanda y reconvención.-
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal declaro INADMISIBLE la reconvención, suscrita por el profesional del derecho MANUEL EDUARDO VERGARA CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía.-
En fecha 08 de febrero de 2010, el tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, a reservas de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se agrego a las actas oficio No. 1625-10, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la cual da respuesta a solicitud realizada por este tribunal del auto de admisión de la pruebas.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el diez (10) de Diciembre del año 2010, fecha en la cual se agrego a las actas oficio No. 1625-10, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la cual da respuesta a solicitud realizada por este tribunal del auto de admisión de la pruebas, sin que hasta la presente fecha conste en acta alguna actuación de la parte actora, en el juicio que sigue la ciudadana ROSANNE DEL VALLE PARRA, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLEN Y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA; en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, de conformidad con lo antes dilucidado.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por la ciudadana ROSANNE DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.905.276, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NAVA GUILLEN Y ROSAURA DEL VALLE QUIÑONES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.771.879 y 5.317.643; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL












IVR/jspl.-