REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: 13813
Parte demandante:
Ofelia María Cepeda Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.080.943.
Parte demandada:
David Junior Rincón Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.366.616.
Motivo: pensión de alimentos
Fecha de entrada: 29 de abril de 2013
Sentencia: interlocutoria
I
En auto de fecha 29 de abril de 2013, el tribunal le dio entrada a la presente demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Fanny León, Maribel León y Jairo Mármol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.010, 26.648 y 145.636, respectivamente.
En escrito de fecha 15 de mayo de 2015, la parte demandada dio contestación a la demandada.
En escritos de fechas 16 y 20 de mayo de 2013, las partes promovieron medios de prueba.
En auto de fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
Posteriormente, la parte demandada presentó otro escrito de pruebas en fecha 22 de mayo de 2013, el cual fue admitido en auto de fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil expuso y consignó recibos de MRW por medio de los cuales fueron remitidos los oficios de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2013, fue agregada a las actas la comisión de testigos número 1153-2013, emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de julio de 2013, fue agregada a las actas la comisión de testigos número 727, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de agosto de 2013, el alguacil expuso y consignó recibo de MRW por medio del cual fue remitido oficio de prueba.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio José Rauseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.590, solicitó la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso mediante correo certificado, lo cual fue negado según auto de fecha 09 de agosto de 213, por faltar las resultas de ciertas pruebas.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional resuelve considerando lo siguiente:
II
Estipula el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.
Asimismo, expone que: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 324.
Para el autor Rengel Romberg, la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Arístides Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. p, 372.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, especifica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”

Si el fundamento de la perención estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia.; de allí que la ley autoriza al juez para declararla de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, lo deja a su prudente arbitrio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. (Sentencia número RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“La Sala sostuvo, en su sentencia N° 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención…” (Sentencia del 15 de mayo de 2007, sentencia número 910, expediente 04-1039, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.).

En ese sentido, luego de realizar las acotaciones antes expuestas, y con base al análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente contentivo de pensión de alimentos, así como de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta operadora de justicia que, desde el 06 de agosto de 2013, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de parte, sin que el proceso se hubiese impulsado, pues efectivamente no consta en los autos que se haya realizado alguna actuación con el propósito de impulsar la consecución del presente juicio, por el contrario, abandona el iter procesal al no ejecutar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica del proceso, con lo cual a juicio de esta sentenciadora ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en la presente causa, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de pensión de alimentos, iniciado por la ciudadana Ofelia María Cepeda Gutiérrez, en contra del ciudadano David Junior Rincón Perea, por los fundamentos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 30.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



ICVR/k
Exp. 13813.