REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente Número: 14.395
Parte Demandante: Álvaro Ramírez-
Parte Demandada: S.M. Inversiones Don Miguel C.A. (Indomica) y Mario Caetano.-
Motivo: Nulidad.-
Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, expone las razones sobre las cuales fundamenta la procedencia de la cautela solicitada, señalando “…el daño material y moral que esta ocasionando a mi mandante la construcción en su techo de dos (02) apartamentos que no estan enumerados en el documento de condominio(…) debido a esta construcción a mi mandante se le están filtrando los 4 apartamentos ubicados en el último piso de la torre I…”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según diligencia presentada por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.
Ahora bien, sobre la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Mario de Jesús Caetano, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas PH-A, Torre II, que forma parte del Edificio Residencias Virginia Palace, situado en la Avenida 3Dcon Calle 60, Sector Don Bosco, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mas allá del análisis de los extremos establecidos por el legislador para la procedencia de las medidas preventivas, procedió este órgano de justicia al análisis de la pretensión postulada por el accionante en el libelo de demanda presentado, resultando esta la única oportunidad en la cual el justiciable que opta por la activación del aparato jurisdiccional fundamentado en el principio de tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución, puede y debe presentar e invocar todos y cada uno de los hechos así como el derecho que pretende sea revisado por el operador de justicia, ello garantiza que el demandado en la oportunidad legal respectiva pueda ejercer las defensas que considerare necesarias, trabándose la litis y con ello el thema desidemdun en el proceso, de modo que, permitir alegaciones distintas a las inicialmente plasmadas fuera de la oportunidad establecida por el legislador, atentaría contra el principio de seguridad e igualdad jurídica de las partes.
Así las cosas, siendo que de la revisión del libelo de demanda cursante a los folios uno (01) al seis (06) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 14.395, se evidencia que la pretensión del demandante se circunscribe a la nulidad del artículo 7 del documento de condominio del edificio Residencias Virginia Palace, sin reclamación de daños materiales o morales, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la cautela solicitada.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega la Medida solicitada sobre el inmueble indicado, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 27.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/nbc
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