REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.965.
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, tomo 203-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.512.559, V-13.004.170 y V-10.447.029 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA y DARWIN JOSE VIVAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.761 y V-11.389.277 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de diciembre de 2013.
DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013 se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA y DARWIN JOSE VIVAS OCANDO, todos antes identificados, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 20 de enero de 2014 la parte demandante cumplió con las obligaciones de Ley dirigidas a citar a los demandados.
En fechas 7 de febrero y 15 de abril de 2014 el Alguacil expuso la imposibilidad de citar a los demandados en la presente causa, en virtud de lo cual se procedió a su citación mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 19 de noviembre de 2014, y dada la incomparecencia de los mismos al proceso y previa solicitud de parte, por auto del 12 de enero de 2015 se designó como su Defensora ad litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO ya identificada, quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentada en fecha 26 de enero de 2015, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 29 de abril de 2015.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015 la Defensora designada dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas en fecha 11 de junio de 2015 y la parte demandante lo hizo en fecha 6 de julio de 2015, siendo agregados sus respectivos escritos en fecha 13 de julio de 2015.

II
CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que mediante instrumento privado de fecha 13 de noviembre de 2012 celebró un contrato de préstamo a interés con los ciudadanos WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA y DARWIN JOSE VIVAS OCANDO, la primera en calidad de deudora principal y el segundo en calidad de fiador solidario y principal pagador, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el cual fue entregado a la deudora a su entera y cabal satisfacción y sería destinado a la venta y distribución de cauchos.
Manifiesta que se convino la devolución de la cantidad referida en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contado a partir de la fecha de la firma del contrato o de la liquidación del préstamo si ésta última fuera distinta, mediante doce (12) cuotas bimestrales y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), siendo exigible la primera de estas cuotas al vencimiento del primer bimestre contado a partir de la fecha de firma del contrato o de la liquidación del préstamo si ésta fuera distinta, y las cuotas restantes en la misma fecha de los once bimestres subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del préstamo.
Igualmente se pactó el pago de intereses retributivos a favor del banco calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, en los siguientes términos: 1) Una tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual durante los treinta (30) primeros días de vigencia del contrato, y 2) La tasa máxima activa que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, durante el plazo restante del contrato, acordándose que el pago de los mismos se realizaría por periodos anticipados de treinta (30) días continuos y su desembolso constituiría aceptación inequívoca e irrevocable de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por el banco para el cálculo o determinación de la misma.
En el mismo orden se convino el pago de intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato, calculados a la tasa resultante de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, un tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto que durante la vigencia del contrato el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en caso de mora, la tasa aplicable será aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que dicho organismo permita agregar a la tasa de interés retributiva por retardo en el cumplimiento.
Asimismo la prestataria autorizó expresa e irrevocablemente al banco para que debite o cargue a su cuenta bancaria N° 01050099111099186773 o a cualquiera que la sustituya, todas las cantidades de dinero que adeudare en forma total o parcial, con motivo de la celebración de dicho contrato, sin que pueda entenderse que se ha producido la novación de las obligaciones y en caso de no haber fondos suficientes en esa cuenta autorizó al banco a efectuar el débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito que mantuviere conjunta o indistintamente con otras personas, con independencia de su tipo o naturaleza.
Manifiesta que el fiador solidario y principal pagador se comprometió a la devolución de la cantidad recibida por la deudora principal en calidad de préstamo a interés, el pago de los intereses retributivos, de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años si los hubiere, los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, y los honorarios profesionales de abogados que el banco tuviere que cancelar para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas, renunciando a los beneficios de división y de excusión y a cualquier otro que le concedan los artículos 1812, 1815, 1819, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, y autorizó al banco para debitar o cargar de cualquier cuenta o depósito que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas mantenga en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar el prestatario.
Refiere que llegada la fecha pautada para el pago de la primera cuota en fecha 13 de mayo de 2013, la prestataria pagó al banco la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.175,00) por concepto de abono al capital adeudado y en las fechas de pago de las cuotas restantes, correspondientes a los días 13 de enero, 13 de marzo, 13 de mayo, 13 de julio, 13 de septiembre y 13 de noviembre del año 2013 no efectuó pago alguno, por lo cual las mismas se encontraban de plazo vencido para la fecha de introducción de la demanda, siendo la fecha de vencimiento de las cuotas subsiguientes los días 13 de enero, 13 de marzo, 13 de mayo, 13 de julio, 13 de septiembre y 13 de noviembre de 2014.
En virtud de todo lo cual alegando que han sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido contrato, demanda a la deudora principal y a su fiador a fin de que convengan en pagar o a ello sean obligados por este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.555,78), equivalentes a TRES MIL TREINTA Y TRES UNIDADES CON VEINTITRÉS DÉCIMAS TRIBUTARIAS (3033,23 UT), que comprende la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 287.825,00) por concepto de capital adeudado y TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.730,78) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con lo previsto en el contrato, desde el día 13 de noviembre de 2012 hasta el día 4 de noviembre de 2013, a una tasa del veintidós por ciento (22%) y tres por ciento (3%) respectivamente, exigiendo además el pago de los intereses que se sigan generando adicionalmente hasta el pago definitivo de las obligaciones, a la misma rata, más el pago de las costas procesales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora ad litem designada refirió primeramente las diligencias realizadas para ubicar a los demandados en la dirección suministrada por la parte actora para practicar su citación, y por cuanto las mismas resultaron infructuosas, realizó una contestación genérica mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda incoada, alegando ser inciertos los hechos e improcedente el derecho, específicamente que haya celebrado un contrato de préstamo a interés con la parte actora mediante instrumento privado de fecha 13 de noviembre de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), así como las estipulaciones referidas por la parte actora en cuanto al plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses para pagar el mismo, mediante doce (12) cuotas bimensuales y consecutivas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una.
En consecuencia igualmente niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 287.825,00) por concepto de capital, y asimismo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.730,78) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 13 de noviembre de 2012 hasta el día 4 de noviembre de 2013, y que la suma de esas cantidades totalice un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.555,78), que se hayan realizado las diligencias amistosas para obtener el pago de estas cantidades y que deba cancelar los costos del presente proceso, por todo lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
III
MEDIOS DE PRUEBA

 Copias certificadas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con respecto del poder otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificados, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 99, el cual está inserto en el expediente N° 13.638 de la nomenclatura de este Tribunal.
Esta copia fue obtenida de un instrumento autenticado que consta en original en un expediente judicial, y por ende su certificación por la Secretaria del Tribunal que lleva dicho expediente hace fe de su certeza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por ende surte pleno valor probatorio en el presente proceso, por lo que se tiene como válida la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

 Instrumento privado de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito entre MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA y DARWIN JOSE VIVAS OCANDO en el cual consta el contrato de PRESTAMO A INTERÉS celebrado entre ambas partes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y demás especificaciones del contrato.
Dicho instrumento privado fue opuesto a la parte demandada y ésta no lo desconoció ni tachó, en virtud de lo cual se tiene por legalmente reconocido y por ende surte pleno valor probatorio en el presente proceso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

 Estado de cuenta de la cuenta corriente N° 1099-18677-3, correspondiente a la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA hasta el día 4 de noviembre de 2013, sin firma o sello.
Esta documental carece de dos elementos indispensables para su identificación y valoración en el presente proceso como lo son su sello y firma, lo que impide determinar su autoría, específicamente la institución de la cual presuntamente emana, por lo que se desecha de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 Estado de cuenta de la cuenta corriente N° 1099-18677-3, correspondiente a la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA hasta el día 4 de noviembre de 2013, con sello de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y firma autorizada de LEONARDO WEIR.
Este instrumento ostenta carácter privado y emana totalmente de la parte actora, pero no fue impugnada en modo alguno por la contraparte, y por cuanto se trata de información que sólo puede manejar la institución demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinados los límites de la controversia y apreciados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se contrae a una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un préstamo bancario, en virtud de lo cual se exige el pago del capital adeudado y de los intereses retributivos y moratorios causados hasta el momento de la interposición de la demanda, así como los que se han seguido generando, por lo que estamos ante una pretensión de Responsabilidad Civil, mediante la cual se exige el cumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil.
En este orden, cabe traer a colación el concepto de obligación expuesto por Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” (Derecho Civil III), tomo I, página 24, conforme a la cual ésta es “un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.”
Asimismo debe señalarse que el contrato como fuente de las obligaciones es definido en términos generales por el artículo 1133 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato de PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual es una variedad del contrato de MUTUO, según se desprende de una lectura concordada de los artículos 1735 y 1745 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Aunado a ello debe precisarse que el contrato en estudio es de naturaleza mercantil, toda vez que el mismo fue otorgado por una entidad bancaria, las cuales esencialmente tienen esta naturaleza, y en tal sentido debe destacarse que las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser actos de comercio, ser solidarias y onerosas, siendo los intereses la materialización de la onerosidad de las obligaciones mercantiles.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso quedó demostrado que en fecha 13 de noviembre de 2012, la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL suscribió con los ciudadanos WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA y DARWIN JOSE VIVAS OCANDO un contrato de PRESTAMO A INTERÉS por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la primera en calidad de deudora principal y el segundo en calidad de fiador solidario y principal pagador, pactándose el pago de intereses retributivos y moratorios, todo de conformidad con las especificaciones señaladas por la parte actora en la demanda, y asimismo quedó demostrado mediante los estados de cuenta consignados por la parte actora, que la demandada adeudaba para el día 4 de noviembre de 2014 un monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.555,78) por concepto de capital e intereses adeudados.
En este orden de ideas, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

Art. 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)

En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas que regulan la distribución de la carga probatoria, concluye esta Juzgadora que la parte demandante demostró la existencia de la obligación reclamada y su incumplimiento por los demandados, quienes no aportaron medio de prueba alguno que permita establecer el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de lo cual la demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia se debe condenar a los demandados a pagar la cantidad reclamada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.555,78), además del pago de los intereses que se sigan generando adicionalmente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA y DARWIN JOSE VIVAS OCANDO.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.555,78) por concepto de capital e intereses adeudados, y asimismo se les condena a pagar los intereses retributivos y moratorios que se sigan generando desde el día siguiente a la fecha hasta la cual fueron calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a pagar por los demandados por concepto de intereses retributivos y moratorios, calculados desde el día 5 de noviembre de 2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con base en los parámetros previstos en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, a una tasa del veintidós por ciento (22%) anual para los intereses retributivos y de un tres por ciento (3%) adicional a esa tasa para los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los _______________ ( ) días del mes de __________________ de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.965
IRV/MRA/19b.