REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 13.962.
PARTE DEMANDANTE: ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.541 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y VIOLETA JOSEFINA MONTIEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.836.554 y V-5.836.553 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.160 y 54.087 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE MEDINA y JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.972.615 y V-9.720.204 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO: NESTOR ORTIZ, MARTIN JOSE GONZALEZ PIÑA, ERWIN MOSCARELLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.886.208, V-7.818.460 y V-16.988.614 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILLIAM JOSE MEDINA: MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de diciembre de 2013.
DEMANDA: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SUSTANCIACIÓN
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 se admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, todos antes identificados, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 19 de diciembre de 2013 la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ y VIOLETA JOSEFINA MONTIEL MARQUEZ, ya identificados, y asimismo dio cumplimiento con las obligaciones de Ley destinadas a citar a los demandados, indicando en fecha 29 de enero de 2014, otra dirección donde ubicar a los mismos.
En fecha 7 de febrero de 2014 el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA actuando en nombre y representación propia en virtud de ser abogado en el libre ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.631, se dio por citado en el presente proceso.
El día 14 de marzo de 2014 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar en forma personal al codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO por lo que se procedió a su citación por carteles, consignándose el ejemplar de la publicación correspondiente en fecha 1° de abril de 2014, y el día 4 de abril de 2014 el mencionado codemandado se apersonó al proceso, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio NESTOR ORTIZ, MARTIN JOSE GONZALEZ PIÑA, ERWIN MOSCARELLA QUINTERO, configurándose así su citación tácita.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2014, el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA dio contestación a la demanda, y por su parte el codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO presentó escrito de contestación en fecha 6 de mayo de 2014, y por cuanto ambos opusieron como defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó escrito de contradicción en fecha 21 de mayo de 2014, aun cuando la defensa opuesta debe ser resuelta en la sentencia definitiva, al no ser planteada expresamente como una cuestión previa.
Abierto el lapso probatorio sólo los demandados presentaron sus respectivos escritos de pruebas en fecha 4 de junio de 2014, más mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2014 se ordenó la reposición de la causa al estado de agregar los mismos, siendo agregados en la misma fecha, y una vez notificadas todas las partes de esa decisión, se admitieron ambos escritos por auto del 27 de noviembre de 2014.
El día 10 de abril de 2015 el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, ya identificado.
En fecha 23 de abril de 2015 se ordenó ratificar determinada prueba informativa a los fines de resolver la solicitud de fijación de informes realizada por uno de los demandados, los cuales se fijaron mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 previa notificación de las partes, configurándose la última de éstas en fecha 28 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015 la demandante ZANDY NAVARRO MEDINA asistida por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, impugnó la actuación realizada por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ el día 10 de julio de 2014, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014, en nombre del codemandado WILLIAM JOSE MEDINA, quien ratificó todas las actuaciones desplegadas por el mencionado abogado en fecha 14 de agosto de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015 ambas partes presentaron de forma extemporánea sus informes, toda vez que su presentación correspondía para el día 18 de septiembre de 2015.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta que en fecha 8 de octubre de 2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con quien convivió por más de ocho (8) años, fijando su último domicilio conyugal en el inmueble constituido por el apartamento N° 10- A del Edificio Costa Esmeralda, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), en la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue abandonado por dicho ciudadano el día 6 de octubre de 2013, en virtud de haberse dictado en su contra medida cautelar privativa de libertad por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el curso de una investigación por agresión física y verbal.
Señala que según consta de instrumento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el N° 10, tomo 13, protocolo 1°, su cónyuge adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal un inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 mts2), y la vivienda construida sobre la misma de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2), signada con el N° 1-13, situada en la manzana 1 del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual está sometida al régimen de propiedad horizontal, y cuyo documento de condominio fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 7, tomo 8, protocolo 1°.
En este orden alega que mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 24, tomo 109, su cónyuge vendió el inmueble antes descrito al ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO quien procedió a registrar dicho instrumento en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2972, asiento registral 1, del inmueble N° 479.21.5.2.5135 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Argumenta que dicho acto de enajenación se realizó sin su consentimiento, incurriendo en falsedad sobre el verdadero estado civil de su cónyuge, configurándose según su opinión el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal, y asimismo que el comprador tenía conocimiento de esa situación, indicando además que éste procedió a registrar el instrumento contentivo de la negociación dos (2) años después de que el mismo fue autenticado, y transcurridos cuatro (4) días de un acto de agresión física perpetrado por su cónyuge en su contra.
En virtud de todo lo cual con fundamento en lo previsto en los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil, demanda a ambos contratantes, a fin de que convengan en la nulidad de la referida negociación o a ello sean condenados por este Tribunal, y en consecuencia se le restituya el derecho de propiedad que le asiste sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, estimando la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a noventa y tres mil cuatrocientas cincuenta y siete unidades con noventa y cuatro décimas tributarias (93.457,94 UT).
ARGUMENTOS DEL CODEMANDADO WILLIAM JOSE MEDINA:
Alega que su vida matrimonial con la demandante se interrumpió producto de un procedimiento judicial iniciado en su contra por presunta agresión física y verbal y no por su abandono, indicando que ha negado tales acusaciones en las oportunidades correspondientes ante la sede penal, por cuanto atentan contra su dignidad.
Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva y no como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, alegando que la pretensión de nulidad absoluta postulada por la parte demandante en el libelo es contraria a la Ley por cuanto la nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, fundamento jurídico de la pretensión, tiene carácter relativo, citando en apoyo de sus alegatos doctrina y jurisprudencia nacional, en virtud de todo lo cual solicita que se declare improcedente la demanda incoada.
ARGUMENTOS DEL CODEMANDADO JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO:
Igualmente opone como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva y no como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, con base en los mismos argumentos, al considerar que la pretensión de nulidad absoluta postulada por la parte demandante en el libelo es contraria a la Ley por cuanto el artículo 170 del Código Civil fundamento jurídico de la pretensión, prevé la nulidad relativa de los actos de enajenación sobre bienes de la comunidad conyugal realizados sin el consentimiento de uno de los cónyuges, citando en apoyo de sus alegatos doctrina y jurisprudencia nacional, en virtud de todo lo cual solicita que se declare improcedente la demanda incoada.
A todo evento niega, rechaza y contradice los hechos que sustentan la demanda, especialmente que haya actuado de mala fe, realizando la negociación señalada en el libelo con conocimiento del verdadero estado civil del codemandado, ya que éste no es su amigo, conocido o familiar, y el mismo se identifica como soltero en diferentes instrumentos fidedignos tales como la cédula de identidad, el instrumento de adquisición del inmueble objeto del contrato, y el contrato de compraventa primeramente autenticado y registrado con posterioridad, indicando que dicha contratación se realizó por intermediación de la empresa de bienes raíces MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A. con la cual suscribió un instrumento privado en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se hizo la reserva del inmueble objeto de la negociación, el cual fue promocionado por dicha sociedad mercantil en la prensa local y en la revista Inmobilia Zulia.
En este orden alega que el precio de venta pactado en UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) se correspondía con el precio justo del mercado para el mes de junio 2011, por lo que no puede ser considerado como un precio irrisorio ni considerar que el precio real era de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) como lo afirma la parte actora y por este motivo considerarse nula la venta, pues dicha estimación es irresponsable y sólo sería cónsona con la realidad económica que vive el país desde el mes de febrero de 2013, fecha en la cual se hicieron ajustes al control de cambio, lo cual generó según sus dichos una devaluación de moneda pública y notoria producto de la excesiva liquidez monetaria aunada a la especulación existente en el mercado inmobiliario.
En virtud de todo lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.
III
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTOS:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el N° 10, tomo 13, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA adquirió la vivienda identificada en el libelo, consignada con la demanda y promovida en el lapso probatorio por el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y WILLIAM JOSE MEDINA, levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 2005, consignada con la demanda.
Respecto de estas copias, se observa que las mismas fueron obtenidas de instrumentos públicos, por cuanto los mismos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y su valor probatorio se equipara a la presentación del instrumento original, por ende al no ser tachadas de falsas, surten pleno valor probatorio y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
COPIAS FOTOSTÁTICAS:
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, consignada con el libelo.
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILO promovida por éste en el lapso probatorio.
• Copias fotostáticas del registro de información fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES JES 67, C.A, promovidas por el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILO en el lapso probatorio.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1° de junio de 2011, bajo el N° 85, tomo 58, que contiene el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, promovido por este último en el lapso probatorio.
Este constituye un instrumento privado reconocido ante Notario Público, el cual al no ser objeto de tacha tiene pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
• Copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 24, tomo 109, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5135 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, consignada con la demanda y promovida en el lapso probatorio por éste último.
Dicha copia corresponde a un instrumento privado reconocido ante Notario Público, carácter que no se modifica por su posterior inscripción en el Registro Público, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” En consecuencia, debe indicarse que su presentación en juicio se equipara a la de sus respectivos originales, y por ende al no ser tachada de falsa, ostenta pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 ejusdem, y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
• Recibo de pago en cuya parte superior aparece el membrete “MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A.” de fecha 30 de mayo de 2011, conforme al cual se hace constar que se recibió del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque del Banco Occidental de Descuento N° 28000055, en calidad de reserva de una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, manzana 1, tipo F, N° 1-13, cuya venta se promocionó a través de esa oficina, promovido en el lapso probatorio por el mencionado ciudadano.
Con respecto a este instrumento se observa que el mismo emana de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo que se requiere su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial o de informes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se promovió prueba testimonial a tales efectos, considera esta Juzgadora que su valor probatorio se establecerá al momento de valorar dicha testimonial. ASI SE DECIDE.
TARJAS:
• Formulario para Autoliquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) a nombre del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO con respecto al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country Villas II, N° 1-13, promovida en el lapso probatorio por dicho ciudadano.
Respecto de esta documental esta Juzgadora debe advertir que la misma constituye una tarja conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sin que sea necesaria su ratificación por el ente del cual emana y por ende tiene pleno valor probatorio en el presente proceso. Y ASÍ SE VALORA.
OTROS DOCUMENTOS:
• Dos (2) ejemplares de la REVISTA INMOBILIA.COM, ediciones Nos. 1003 y 1025 del año 15, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011 y marzo y abril 2015 respectivamente, a los fines de hacer valer el anuncio de la empresa MEDINA & ASOCIADOS con respecto a la venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II, objeto del contrato cuya nulidad se demanda, promovidas por el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO.
Respecto de esta documental considera esta Juzgadora que la misma se inscribe dentro de la prueba libre prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no se encuentra expresamente regulada por dicho texto legal, y por ende se le debe valorar conforme a la regla prevista para el medio que más se le asemeje, en tal sentido se considera como un instrumento privado de difusión masiva emanado de un tercero ajeno a la presente causa, que debe ser ratificado en juicio para su validez en el proceso, y por cuanto se constata que fue promovida prueba de informes a tales fines, considera esta Juzgadora que su valor probatorio será establecido al momento de analizar dicho medio de prueba. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
• INVERSIONES JES 67, C.A. a los fines de constatar el contenido de las revistas correspondientes a las ediciones mensuales año 15, N° 1003 de enero febrero de 2011 y año 15, N° 1025 de marzo abril de 2011 aparecen publicados en el segmento o espacio correspondiente a la empresa MEDINA & ASOCIADOS las publicaciones del inmueble antes citado esto es Lago Country II, villa cerrada, quinta para estrenar en gris 5 habitaciones tanque de agua 400 mts de construcción, 270 mts de terreno, áreas verdes, etc., promovido por el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO.
En fecha 8 de junio de 2015 se agregó a las actas comunicación de fecha 2 de junio de 2015 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se corroboró la existencia de dichas revistas, remitiéndose un ejemplar de cada una, observándose en la parte dorsal de las páginas 9 y 19 respectivamente, el aviso promocional de distintos inmuebles por la empresa MEDINA & ASOCIADOS, entre los cuales se encuentra el siguiente aviso: “Lago Country II, Venta Bs.F. 1.600.000 *Villa Cerrada* Quinta para estrenar en gris* 5 Hab.* Tanque de agua* 400 mts2 const.* 270 mts2 terre* Áreas verdes* Vigilancia* Canchas.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que los informes remitidos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, y está relacionada con un hecho alegado por el codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO en la presente causa, por lo cual resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tienen por fidedignas las revistas promovidas por el mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORAN.
TESTIGOS:
• WILLIAM JOSE MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-7.972.615 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES S.A. a los fines de ratificar el recibo, promovido por el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO.
En fecha 9 de febrero de 2015 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de este testigo, quien rindió su declaración por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando conocer al codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO en virtud de una negociación realizada por la empresa que según sus dichos representa, MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES S.A. y el mismo, sobre un inmueble de su propiedad promocionado para su venta por dicha empresa, reconociendo el recibo de fecha 30 de mayo de 2011, por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) emanado de dicha compañía por concepto de reserva del inmueble. Al respecto esta Juzgadora considera que, si bien el testigo figura como codemandado en la presente causa, lo cual lo inhabilitaría sin lugar a dudas para rendir declaración al ser evidente su interés en las resultas del pleito, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe aclararse que el mismo funge como demandado en la presente causa como persona natural, y fue promovido como testigo en su carácter de representante legal de una compañía a los fines de ratificar una documental emanada de la misma, lo cual podría generar una excepción a la aplicación de la norma antes mencionada, sin embargo la parte promovente del testigo no aportó ningún medio de prueba que permita establecer a esta Juzgadora ese presunto carácter de representante legal de una compañía con el que fue llamado a declarar y por ende no puede otorgarle valor probatorio alguno a su declaración, menos aún cuando su finalidad principal era la ratificación de la mencionada documental, en virtud de todo lo cual se desecha, de conformidad con la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
PUNTO PREVIO
De la Impugnación efectuada por la Parte Demandante a la actuación realizada
en fecha 10 de julio de 2014 por el abogado Miguel Ubán Ramírez
Esta Juzgadora antes de dictar decisión sobre el mérito de la presente causa, debe resolver la impugnación realizada por la parte demandante, a la actuación realizada en fecha 10 de julio de 2014 por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ actuando en representación judicial del codemandado WILLIAM JOSE MEDINA, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de junio de 2014 este Tribunal dictó resolución mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de agregar los escritos de pruebas presentados oportunamente por los demandados en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, ante lo cual el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ subrogándose la representación judicial del codemandado WILLIAM JOSE MEDINA se dio por notificado en fecha 10 de julio de 2014, solicitando la notificación de la parte actora y del codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, constatándose que el abogado NESTOR ORTIZ se dio por notificado en nombre del codemandado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, mientras que el abogado ARMANDO MONTIEL fue notificado en nombre de la demandante ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, según exposición del Alguacil agregada a las actas en fecha 13 de noviembre de 2014.
En este orden, se observa que en fecha 10 de abril de 2015 el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, y asimismo solicitó la fijación del acto de informes, petición que fue ratificada en fecha 15 de junio de 2015, por lo que mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 se fijó dicho acto, previa notificación de las partes.
En consecuencia en fecha 1° de julio de 2015 el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ se dio por notificado en nombre del codemandado WILLIAM JOSE MEDINA, mientras que el abogado NESTOR ORTIZ fue notificado en nombre del codemandado JOHNNY JOSE MEDINA CASTILLO en fecha 23 de julio de 2015, y asimismo el abogado ARMANDO MONTIEL fue notificado en nombre de la demandante en fecha 28 de julio de 2015.
Así las cosas, en fecha 6 de agosto de 2015 la demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, presentó diligencia mediante la cual impugnó la actuación realizada en fecha 10 de julio de 2014 por el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ en nombre del codemandado WILLIAM JOSE MEDINA, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014, ante lo cual el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA actuando en nombre y representación propia presentó diligencia en fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual convalidó toda actuación realizada por el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ en su nombre, especialmente la diligencia de fecha 10 de julio de 2014, alegando la inutilidad de la impugnación realizada por la parte actora, pues ésta fue notificada de la sentencia de reposición en su domicilio procesal y por ende siempre ha tenido la posibilidad de intervenir en el proceso a los fines de controlar los actos posteriores a la promoción de pruebas, por lo que en todo momento se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Determinados los antecedentes procesales cuyo análisis es necesario para la resolución de la impugnación en estudio, considera esta Juzgadora que la misma fue realizada en tiempo hábil, pues se hizo en la primera oportunidad en que la parte actora actuó en el proceso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria entre otras en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de mayo de 2003, N° 223, Exp. N° 02-0007, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Por su parte, el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA se apersonó al proceso el día 14 de agosto de 2015, que era el sexto (6°) día hábil siguiente a aquél en que se realizó la impugnación, a los fines de convalidar la actuación cuestionada de validez, ante lo cual es necesario destacar que el Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir cuando se impugna la validez de un poder en oportunidad distinta a la de las cuestiones previas, por vía de jurisprudencia se ha establecido, que en este caso se debe aplicar por analogía dicho procedimiento, en el sentido que la subsanación al poder impugnado debe realizarse en el lapso de cinco (5) días siguientes a la impugnación, tal como se dejó sentado entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, N° 497, Exp. N° 01-007, caso Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 15 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000554, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
En este orden, debe concluirse que en apego a la jurisprudencia reseñada la subsanación o convalidación efectuada por el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA en fecha 14 de agosto de 2015 es extemporánea, sin embargo, no puede obviar esta Sentenciadora que este ciudadano se apersonó al proceso en fecha 10 de abril de 2015 y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, con lo cual a juicio de esta Juzgadora expresó su conformidad con la actuación realizada por dicho abogado en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se dio por notificado en su nombre de la sentencia de reposición dictada por este Tribunal el día 26 de junio de 2014.
Aunado a ello, no comprende esta Juzgadora la finalidad que persigue la impugnación realizada por la parte actora, pues si se considera que en efecto la actuación impugnada es nula al haber sido realizada por un abogado que se subrogó una representación judicial que no ostentaba, y consecuencialmente se anulan los actos subsiguientes del proceso con la necesaria reposición de la causa al estado de notificar al codemandado WILLIAM JOSE MEDINA de la sentencia de reposición dictada por este Juzgado, ello sólo generaría una dilación inútil del proceso que ya se encuentra en etapa de dictarse sentencia definitiva y es inútil toda vez que la finalidad de la reposición debe ser la restitución de derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados a las partes o alguna de ellas, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa.
Más en este caso no expone la parte actora de qué manera la actuación cuestionada de validez le vulneró sus derechos y garantías constitucionales, observando esta Juzgadora que, por el contrario los mismos le han sido plenamente garantizados, pues una vez que fue notificada de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014 por este Tribunal, tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso a fin de ejercer su derecho de control de la prueba, pudiendo realizar oposición a la admisión de los medios promovidos por los demandados, o bien a ejercer su derecho de contradicción en el lapso de evacuación correspondiente, y no lo hizo, sin que ello sea imputable en modo alguno a la contraparte, o a la actuación impugnada de validez.
En consecuencia estima quien aquí decide, que la impugnación planteada no tiene una finalidad útil, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, se considera improcedente dicha impugnación. Así se decide.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinados los límites de la controversia y apreciados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
Según explica Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L., página 491, la NULIDAD es la ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean éstas de fondo o de forma, o bien es el vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.
Igualmente, distingue entre NULIDAD y ANULABILIDAD dejando sentado que en el primer caso la misma opera de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por la parte interesada, mientras que en el segundo caso los actos se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán como nulos desde el día de la sentencia que así los declare, distinción que igualmente se conoce en doctrina como NULIDAD ABSOLUTA y NULIDAD RELATIVA.
En el presente caso se postula la pretensión de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
De una simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que la acción de nulidad prevista en dicho artículo atiende a una Nulidad Relativa, toda vez que en la misma se emplea el término de “anulable” y no “nulo”, para hacer referencia a los actos objeto de nulidad, constituidos por los actos de disposición sobre bienes de la comunidad conyugal realizados sin el necesario consentimiento del otro cónyuge y no convalidados por éste, y asimismo establece una legitimación activa específica para ejercer la acción, que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y no a cualquiera que tenga interés, como ocurre con la nulidad absoluta.
En este orden, observa esta Juzgadora que la parte actora en el libelo delimitó su pretensión en los siguientes términos:
“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge y comunera, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, al inicio identificados, en su carácter de cónyuge y comunero, y Comprador de Mala Fe, respectivamente con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
En la Declaración de NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA efectuada entre dichos ciudadanos, según costa en el Citado documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el Numero 2013.2972, Asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.5135 y correspondiéndole al Libro del Folio Real del año 2.013, y como consecuencia de la Nulidad Demandada se restituya al precitado Inmueble como bien de la Comunidad Conyugal que existe entre mi persona ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y WILLIAM JOSE MEDINA mi Cónyuge ut-supra identificados, y por ende se tenga a la suscrita como propietaria del referido Inmueble en un 50% en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito”.
Como puede observarse la demandante sustenta su pretensión en el supuesto de hecho previsto en el artículo 170 del Código Civil, constituido por la venta de un inmueble que según su dicho le pertenece en comunidad conyugal con el vendedor, y por ende solicita la nulidad de la venta a fin de que el mismo se restituya a la comunidad conyugal, más solicita la nulidad absoluta de la venta, cuando la norma prevé la acción de nulidad relativa en este caso específico.
Al respecto cabe destacar que ambos demandados opusieron en su contestación como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que precisamente la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil es de nulidad relativa, y la acción planteada por la parte actora es la nulidad absoluta.
En este orden, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo antes expuesto son distintos los requisitos de procedencia y los efectos de la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y efectivamente la parte actora de forma errada postula una pretensión de nulidad absoluta con fundamento en un supuesto fáctico y jurídico que prevé la interposición de una pretensión de nulidad relativa, sin embargo tal desacierto no puede ser considerado en modo alguno como la configuración de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual atiende a los supuestos en que el ordenamiento jurídico prohíbe el ejercicio de una acción, resultando inadmisible la demanda incoada por existir una disposición legal que así lo establece, o porque la demanda se debió fundamentar en causales que no fueron alegadas, y en general siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, N° 0776, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a los supuestos de configuración de esta defensa, mediante la cual se dejó sentado:
(…Omissis…)
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción…”.
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio antes expuesto, aplicado al caso en estudio se concluye que no estamos en presencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la acción de nulidad contra los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los cónyuges está prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 170 del Código Civil, y si bien la parte actora erró al solicitar la nulidad absoluta del acto cuestionado cuando lo procedente en derecho es la nulidad relativa según lo dispuesto en la misma norma, ello constituye a juicio de esta Juzgadora una imprecisión de Derecho que en nada afecta la admisibilidad de la demanda, y que en todo caso puede ser delatada y corregida por el Juez al momento de sentenciar conforme al principio iura novit curia, según el cual “El Juez conoce el Derecho”, en virtud de todo lo cual se considera improcedente esta defensa de fondo opuesta por ambos demandados en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dilucidar la pretensión sometida a su consideración, y en tal sentido es necesario precisar que en el presente caso quedó demostrado que los ciudadanos ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y WILLIAM JOSE MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de octubre de 2005, y asimismo que el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA adquirió la vivienda N° 1-13 manzana 1, tipo F, y su parcela de terreno propio en el Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en la avenida Fuerzas Armadas, en dirección Norte, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el N° 10, tomo 13, protocolo 1°, es decir que dicho inmueble se adquirió dentro de la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los mencionados ciudadanos.
En este orden quedó demostrado que el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA celebró contrato de opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito con el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1° de junio de 2011, bajo el N° 85, tomo 58, y posteriormente celebró contrato definitivo de venta, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 24, tomo 109, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5135 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, siendo este contrato de compraventa el objeto de la demanda de nulidad sub litis, puesto que según los alegatos de la parte actora el mismo se realizó sin su consentimiento.
Determinado lo anterior, debe destacar esta Juzgadora que si bien se encuentra demostrado en actas que el codemandado WILLIAM JOSE MEDINA ejecutó un acto de disposición -compraventa- sobre un bien -inmueble- perteneciente a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA sin su autorización, -ya que ésta no se expresa en el acto de enajenación- ello no es suficiente para considerar nulo dicho acto de compraventa, por cuanto el artículo 170 del Código Civil, fundamento jurídico de la pretensión, expresamente dispone que en estos casos el acto es anulable “cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, es decir que constituye un requisito de procedencia de la pretensión en estudio, demostrar la mala fe del otro contratante.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, Exp. Nro. AA20-C-2013-000560, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, resume la doctrina constante que se ha desarrollado sobre la correcta interpretación del mencionado artículo, y asimismo la posición que al respecto ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de error de interpretación del artículo 170 del Código Civil fundamentado en que “…la actora no cumplió con la carga de probar que el codemandado hubiera actuado dolosamente… porque para demostrar la mala fe no basta con apreciar de manera fragmentaria y aislada los dichos de los testigos…”, la Sala ha expresado de manera reiterada cuáles son los requisitos que se exigen para que prospere la nulidad contenida el supra artículo 170 eiusdem.
Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal recogió el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 700 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Eduardo Emiro Bermúdez Molero contra Corporación Habitacional Soler, C.A., cuando estableció “…la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”.
En virtud de lo anterior, la referida Sala Constitucional dejó asentado que el “…encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados…”.
De allí que esta Sala pudo constatar respecto del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que el superior estableció lo siguiente: 1º De las referidas pruebas instrumentales “...llevan a la convicción cierta por parte de esta juzgadora… la procedencia de la nulidad demandada en autos, pues queda demostrado que el causante Víctor Orlando Guillén Hernández era casado, y en la constitución de hipoteca a favor del ciudadano Jorge Molina León… no actuó con el consentimiento de su cónyuge, Ramona María Hernández de Guillén, tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil”; 2º la declaración sucesoral “…no constituye un acto de convalidación táctica (sic) de la hipoteca constituida como garantía, pues la planilla sucesoral sólo se limita a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa. Dicha instrumental sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas”, de allí que considera cumplido el requisito de ausencia de convalidación por parte del cónyuge, y 3º “…las declaraciones de los testigos contribuyen a demostrar el hecho de que el codemandado Jorge Molina León tenía conocimiento de la condición de cónyuges de Víctor Orlando Guillén Hernández y Ramona María Hernández de Guillén, sin que para ello se llegue al extremo de sostener que sólo podía tener conocimiento del vínculo matrimonial al tener a la vista el acta de matrimonio...” por lo tanto “…se estima que el codemandado Jorge Molina León sí tenía motivos para conocer que el ciudadano Víctor Orlando Guillén Hernández era casado, y que por ello, conforme al artículo 168 del Código Civil, requería del consentimiento de su cónyuge para gravar los bienes que adquirió para el patrimonio conyugal…”.
Como puede observarse de lo anterior, de ninguna manera se produjo el vicio de suposición falsa respecto de las actas contentivas de los testimonios, pues en definitiva lo atacado por el recurrente fue la conclusión a la cual arribó el juez luego del examen de las pruebas; además no hubo error en la valoración de la prueba de informes practicada por el Registrador Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de conformidad con el análisis de las normas previstas tanto del Código Civil como de la Ley Orgánica de Identificación respecto a la identidad y prueba del estado civil de las personas naturales; ni tampoco error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, al quedar acreditados el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma; contrario a lo anterior el argumento dado por el recurrente evidencia que éste se limita a manifestar su inconformidad respecto de lo decidido por el juez de alzada.
En consecuencia, la Sala desestima las denuncias de suposición falsa, error de valoración de la prueba de informes, así como el error de interpretación del artículo 170 del Código Civil. Así se establece.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio antes expuesto en el presente caso se configuran dos de los tres requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se demostró la ejecución de un acto de disposición sin el necesario consentimiento del otro cónyuge y asimismo la no convalidación del acto por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, más no quedó demostrado que el otro contratante, en este caso el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO conociera el estado civil de su vendedor.
En efecto, este ciudadano negó, rechazó y contradijo conocer el verdadero estado civil del ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, indicando que el mismo aparece tanto en su cédula de identidad como en el documento de adquisición del inmueble como soltero, siendo éstos instrumentos de carácter público que se presumen fidedignos, y alegó haber conocido a dicho ciudadano únicamente en virtud de esa negociación, de la cual tuvo conocimiento según sus alegatos mediante un aviso promocionado en una revista del ramo inmobiliario.
Al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente se constató en el presente proceso, que en la REVISTA INMOBILIA.COM, ediciones Nos. 1003 y 1025 del año 15, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011 y marzo y abril 2015 respectivamente, la empresa MEDINA & ASOCIADOS C.A. anunció la venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II, objeto del contrato cuya nulidad se demanda, en los siguientes términos: “Lago Country II, Venta Bs.F. 1.600.000 *Villa Cerrada* Quinta para estrenar en gris* 5 Hab.* Tanque de agua* 400 mts2 const.* 270 mts2 terre* Áreas verdes* Vigilancia* Canchas.”, de lo cual infiere esta Juzgadora que la venta de este inmueble no fue realizada de forma privada sino que por el contrario fue promocionada por un medio de comunicación accesible a los ciudadanos y por ende en la negociación podía participar cualquier interesado con sólo ver el anuncio, y si bien ello no determina que el codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO desconociera al codemandado WILLIAM JOSE MEDINA por otras vías o desconociera su verdadero estado civil, no existen elementos en autos que permitan establecer lo contrario, es decir que sí conociera al mencionado ciudadano y su verdadero estado civil y en consecuencia que haya actuado de mala fe, por cuanto la parte actora no aportó pruebas dirigidas a demostrar tal situación.
En este orden de ideas, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Art. 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)
En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas que regulan la distribución de la carga probatoria, concluye esta Juzgadora que la parte actora no aportó medios de prueba que permitan establecer que el codemandado JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO al celebrar con el WILLIAM JOSE MEDINA un contrato de compraventa sobre un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal que éste mantenía con la demandante, conociera su verdadero estado civil y aun así hubiere realizado la negociación, es decir que hubiere actuado de mala fe, lo cual hace improcedente la demanda incoada por faltar uno de los requisitos de procedencia de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA asistida por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO contra la actuación realizada en fecha 10 de julio de 2014 por el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en nombre del codemandado WILLIAM JOSE MEDINA, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO.
Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.962
IRV/MRA/19b.
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