REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurren los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONTILLA y PATRICIA ELIZABETH CARBONO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.721.040 y V-16.560.006, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido el primero por el abogado en ejercicio LEONERIO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.42.903, y la segunda por el abogado en ejercicio EDGARDO ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.808, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil cada cónyuge mantuvo el domicilio en sus casas maternas en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan repartir.
En fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Patricia Carbono, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un año desde la solicitud de Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación alguna en las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado en mención consignó ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa, para que el co-solicitante ciudadano Carlos Rodríguez, ya identificado, se diera por notificado de la solicitud de conversión de divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONTILLA y PATRICIA ELIZABETH CARBONO MORÁN, ya identificados, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron con la presente solicitud.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, haciéndosele la debida participación, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro.____.-
La Secretaria,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL












ICVR/MRAF/gr.-