REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2015.-
205° y 156°

Expediente Número: 14.460.-
Parte Demandante:
Jorge Suárez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.894.852, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada:
Alberto Martínez y Gixa del Carmen Ávila de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.532.557 y 5.054.886, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: nueve (09) de noviembre de 2015.-

Por recibido, el anterior escrito de fecha doce (12) de noviembre del presente año, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio Jorge Suárez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.894.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.866, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue en contra de los ciudadanos Alberto Martínez y Gixa del Carmen Ávila de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.532.557 y 5.054.886; por medio del cual solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida por separado, otorgándole la misma numeración de la pieza principal 14.460.-

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada los ciudadanos Alberto Martínez y Gixa del Carmen Ávila de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.532.557 y 5.054.886, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.549.063,32), que es el doble del monto demandado, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.- Se le advierte al órgano subjetivo ejecutante, que si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.284.689,66), que es la suma total de la cantidad que se intima al pago. Déjense a salvo los derechos de terceros.- Para su ejecución se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva.- Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria Accidental,

Abog. Nevy Bracho Castillo.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 22, y se ofició bajo el número: 1020-2015.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Nevy Bracho Castillo.-









IVR/NBC/vane*.-
Exp. Nro. 14.460.-