REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Expediente N° 14.072
Parte demandante:
LAURA VIRGINIA SÁNCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y solteras las tres últimas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.458.123, 14.137.793, 7.241.483 y 17.087.086 y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
ALEX YANEZ, MARIBEL LUZARDO SERRANO y ADRIANA GISETH ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.549, 56.669 y 210.697, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de mayo de 2007, bajo el N° 59, tomo 24-A, siendo su última modificación estatutaria ante el citado registro en fecha 21 de septiembre de 2.012, bajo el N° 16, tomo 6-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
CESAR ORLANDO DÁVILA e ISABEL CRISTINA LANDINO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.511 y 224.239, respectivamente, y de igual domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Fecha de entrada: 16 de mayo del año 2014.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso con demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por las ciudadanas LAURA VIRGINIA SÁNCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., también identificada, a los fines de que la prenombrada convenga voluntariamente en o a ello sea constreñida por el Tribunal en instalar en el Edificio Residencias Dubai una serie de bienes muebles que formaban parte de la estructura de las áreas comunes del edificio; y de igual manera, indemnice a las solicitantes respecto a los daño y perjuicios sufrido por estas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de (2.014), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.014, el apoderado actor consignó los emolumentos para llevar a efecto la citación del demandado.
En fecha 31 de julio de 2.014, el Alguacil expuso dejando constancia de la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2.014, y previa solicitud de la parte interesada se acordó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2.014, la representación actora consignó mediante diligencia los carteles de citación ordenados en la causa.
Mediante exposición de fecha 18 de septiembre de 2.014, la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó el nombramiento de defensor ad-litem para el demandado en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.014, el abogado Eudo Troconis, aceptó el cargo de defensor ad-litem para el cual fuera designado por este Juzgado.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, el alguacil agregó a las actas recibo de citación practicado al defensor ad-litem abogado Eudo Troconis.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.014, el ciudadano Gustavo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.742 y de este domicilio, obrando con el carácter de representante de la sociedad mercantil demandada 2020 Construcciones, C.A. confirió poder apud-acta a los abogados César Orlando Dávila e Isabel Cristina Landino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511 y 224.239, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Isabel Landino, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2.015, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes y ordenó su evacuación.
En fecha 26 de febrero de 2.015, se llevó a efecto el acto de nombramiento de experto a los fines de evacuar la experticia promovida por la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2.015, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte actora en las oficinas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo.
En fecha 13 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual, apela del auto de fecha 06 de abril de 2.015.
En fecha 15 de mayo de 2.015, se agregó a las actas despacho de evacuación de testimoniales cumplida por el juzgado comisionado.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.015, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.015, la representación actora se dio por notificada de la fijación del acto de informes en la causa.
En fecha 29 de junio de 2.015, se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por la representación judicial del demandado. En la misma oportunidad apeló del auto de fecha 15 de junio de 2.015.
Por auto de fecha 07 de julio de 2.015, el Tribunal admitió la apelación propuesta por la parte demandada con relación al auto de fecha 07 de julio de 2.015.
En fecha 22 de julio de 2.015, se agregaron a las actas escritos de informes presentados por la parte demandante y demandada en el proceso.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación judicial de las demandantes en la presente causa señalaron que acuden a este órgano jurisdiccional a interponer pretensión por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., ya identificada en actas, quien fue la encargada de realizar la construcción del edificio RESIDENCIAS DUBAI, en el cual, sus representadas adquirieron los apartamentos identificados con las siglas 1-A, 3-B, 2-D y 3-D, con base a los siguientes hechos:
Que se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 24 de marzo de 2.007, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 17, como el Edificio Residencias Dubai fue construido en un terreno propiedad de la demandada, siendo edificado para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal; en función de esto, se ofertaron los apartamentos para ser adquiridos en GRIS, lo cual, generaría gastos adicionales para los futuros compradores, a los efectos de proceder a la verdadera habitabilidad del mismo.
Que conforme se desprende del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS DUBAI, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2.012, inscrito bajo el N° 5, folio 12, tomo 42 del protocolo de trascripción de ese año, en su artículo trigésimo octavo se establece que son bienes comunes entre otros, las instalaciones de aducción de agua, fuerza eléctrica, gas y teléfono, el depósito de basura, el sistema de control de incendios, conserjería y salón de condominio, sistema de ascensores, sistema de intercomunicación y sistema de alarmas; sin embargo, dicho edificio carece en todo o en parte de los señalados bienes comunes conforme a lo indicado en el documento de condominio, lo cual, -a su juicio- hace inhabitable el edificio, ello en franca contradicción con lo que significa que determinado inmueble posea un Permiso de Habitabilidad.
Igualmente indicaron, que en el edificio RESIDENCIAS DUBAI, la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. demandada en la presente causa, no ha adquirido e instalado en el referido edificio, el transformador eléctrico, el ascensor, el sistema de bombeo de agua a los apartamentos, el ascensor, el motor eléctrico del portón de entrada de vehículos, el sistema de intercomunicación, las puertas de vidrio en el lobby y en la sala de condominio, los vidrios en balcones frontales y las lámparas externas e internas, el encamisado y pintura en la parte externa, corrección de la estructura del portón, los baños de la garita del cuarto de vigilancia y la conserjería, identificar los puestos de estacionamiento y la adecuación de las áreas verdes, carencias o defectos estos que se aprecian de la inspección ocular realizada en fecha 23 de abril de 2.014 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente afirmaron que ese cúmulo de fallas e irregularidades hacen inhabitable el edificio, en el cual, cada una de sus representadas adquirieron apartamentos, y han venido cancelando créditos hipotecarios para su adquisición, sin que hasta la fecha hayan podido habitar los inmuebles dadas las condiciones de inhabitabilidad del edificio.
Que estos hechos globalmente considerados constituyen un incumplimiento del contrato de compra-venta de los inmuebles adquiridos por sus representadas, e individualmente considerados ha generados daños en la esfera patrimonial de cada una de ellas, especificados de la siguiente manera:
Con relación a la ciudadana LAURA VIRGINIA SÁNCHEZ COOZ, la misma reservó en el mes de febrero del año 2008, el inmueble identificado con el N° 1-A ubicado en el Edificio Residencias Dubai, comprometiéndose la constructora a hacer entrega del mismo en el mes de diciembre de 2.009 (En GRIS), siendo el caso que la venta definitiva del inmueble se perfeccionó en fecha 27 de junio de 2.013, momento en el cual, se hizo la entrega definitiva del inmueble. De esa oportunidad hasta el momento de introducción de la demanda han transcurrido más de diez meses sin que dicha ciudadana haya podido habitar el inmueble “más lo que debe cuantificarse conforme a los usos por alojamiento durante ese lapso”(sic). Consecuencia de ello, tomando en cuenta que el acondicionamiento de ese apartamento hubiese costado cerca de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para la fecha de introducción de la demanda dicha cifra se habría incrementado hasta la cantidad de trescientos sesenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 361.800,00) generándole un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de doscientos once mil bolívares (Bs. 211.000,00), sin incluir lo que se cause a partir de la interposición de la demandada hasta que se logre el resarcimiento definitivo.
Con relación a los daños que se le ocasionaron a la ciudadana PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, la misma reservó a finales del año 2.008 el inmueble identificado con el N° 3-B ubicado en el Edificio Residencias Dubai, firmó contrato de opción compra-venta en el mes de octubre del año 2.010, terminando de cancelar la inicial del inmueble en el mes de febrero del año 2013 siendo el caso que la venta definitiva del inmueble se perfeccionó en fecha 20 de diciembre de 2.013, haciéndole entrega del inmueble la parte demandada (En Gris), sin que hasta la fecha de introducción de la demanda haya podido habitarlo, tomando en cuenta que el acondicionamiento de ese apartamento hubiese costado cerca de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y tomando como referencia dicho monto con el porcentaje de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, en los últimos tres (03) años (finales del año 2.010 al 2.014 que incluyen los lapsos comprendidos desde el vencimiento de la opción de compra-venta y registro de la venta hasta la fecha), cual fue de un noventa y dos por ciento 92, 20% generándole un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de ciento treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 138.300,00), sin incluir lo que se cause a partir de la interposición de la demandada hasta que se logre el resarcimiento definitivo.
Con relación a los daños que se le ocasionaron a la ciudadana THIBISAY MARÍA SÁNCHEZ JIMENEZ, la misma reservó el 11 de diciembre del año 2.008 el inmueble identificado con el N° 2-D ubicado en el Edificio Residencias Dubai, acordándose como precio por el inmueble la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00); es el caso, que para la fecha 18 de enero de 2012, su representada terminó de pagar el precio convenido, teniendo lugar la venta definitiva del inmueble el día 20 de diciembre de 2.013, así como la entrega en gris del inmueble adquirido, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda su representada haya podido habitarlo, debido a los graves problemas de habitabilidad del edificio, lo cual, le ha generado graves problemas por no tener donde residir y encontrarse viviendo en casa de familiares y amigos. Aunado a esto, teniendo en cuenta que el acondicionamiento de ese apartamento hubiese costado cerca de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y tomando como referencia dicho monto con el porcentaje de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, en los últimos cuatro (04) años (finales del año 2.010 al 2.014 que incluyen los lapsos comprendidos desde el vencimiento de la opción de compra-venta y registro de la venta hasta la fecha), cual fue de un (141,20%), generándole un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de doscientos once mil ochocientos bolívares (Bs. 211.800,00), sin incluir lo que se cause a partir de la interposición de la demandada hasta que se logre el resarcimiento definitivo.
Con relación a los daños que se le ocasionaron a la ciudadana ROSIREE HEDERIC BOSCÁN PUENTE, la misma firmó contrato de opción a compra venta en el mes de octubre de 2.010, sobre el inmueble identificado con el N° 3-D ubicado en el Edificio Residencias Dubai, acordándose como precio por el inmueble la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,00); es el caso, que para el mes de agosto de 2011, su representada había completado abonos por la cantidad de Ciento noventa y siete mil seiscientos ochenta y siete (Bs. 197.687, 49), resultando –por maniobras de la demandada- un aumento en el precio del inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00), teniendo lugar la venta definitiva del inmueble el día 27 de diciembre de 2.013, así como la entrega en gris del inmueble adquirido, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda su representada haya podido habitarlo, lo cual, le ha generado graves problemas por no tener donde residir causándole dicha circunstancia un daño. Aunado a esto, como quiera que la entrega del apartamento, se había convenido que se entregase en gris, el acondicionamiento del mismo hubiese costado cerca de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y tomando como referencia dicho monto con el porcentaje de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, en los últimos cuatro (04) años (mes de mayo de 2.010 al 2.014 que incluyen los lapsos comprendidos desde el vencimiento de la opción de compra-venta y registro de la venta hasta la fecha), cual fue de un (130,30%), generándole un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 195.450,00), sin incluir lo que se cause a partir de la interposición de la demandada hasta que se logre el resarcimiento definitivo.
Finalmente indicaron que en virtud de los argumentos expuestos, proceden en nombre de sus representadas a demandar a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en adquirir e instalar en el edificio Residencias Dubai, los siguientes bienes o elementos:
1.- El transformador eléctrico necesario para dotar al edificio del elemental servicio.
2.- Un ascensor para cuatro (04) pisos con capacidad para seis (06) personas.
3.- Un sistema de intercomunicadores.
4.- Un motor eléctrico del portón de entrada para vehículos.
5.- Las lámparas para la iluminación externa del edificio y las lámparas correspondientes a las áreas comunes, escaleras y pasillos.
6.- Adquirir e instalar los vidrios de los balcones frontales, así como las puertas de vidrio en el área del lobby salón de condominio.
7.- Concluir las obras de construcción faltantes, tales como conserjería, escaleras, baños de la garita de vigilancia, encamisado y pintura en la parte externa (fachada del edificio), corrección de la estructura del portón, áreas verdes y marcaje e identificación de los puestos de estacionamiento.
Cancelar a sus representadas por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, los siguientes montos:
A la ciudadana Laura Virginia Sánchez Cooz, la cantidad de doscientos once mil ochocientos bolívares (Bs. 211.800,00); a la ciudadana Patricia Lorena Rubio Luzardo, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos bolívares (Bs. 138.300,00); a la ciudadana Thibisay María Sánchez Jiménez, la cantidad de doscientos once mil ochocientos bolívares (Bs. 211.800,00); y a la ciudadana Rosiree Hederic Boscán Puente, la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 195.450,00), todo ello, con ocasión a los daños y perjuicios que le fueron ocasionados; así como los intereses causados sobre las cantidades demandadas ó sobre el valor del equipamiento no suministrado y las construcciones inconclusas. .
Por su parte, la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad procesal fijada al efecto, propuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de las demandantes para intentar la acción, alegando como fundamento de su defensa que cada una de las demandantes se afirman titulares de la relación jurídica material, con base a unos documentos individuales de compra-venta de los apartamentos signados con los Nos. 1-A, 3-B, 2-D y 3-D, del edificio Residencias Dubai, ubicado en la calle 83, sector la Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; en ese sentido, afirmó que mal pueden las demandantes intentar la acción reunidas en un litis consorcio activo, toda vez, que no reúnen las condiciones previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, solicitó expresamente se “… ANULE (sic) todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda intentada por las co-demandantes y reponga la causa a (sic) estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la inadmisibilidad de la demanda…” (sic).
En este mismo orden, afirmó la representación judicial de la demandada, que en el caso sub especie, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que provienen de contratos de compra venta distintos y sobre inmuebles diferentes, por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
Seguidamente, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados como fundamento de sus pretensiones por cada una de las co-demandantes, especialmente el hecho del desinterés e incumplimiento de su representado en entregar el edificio, toda vez, que a la co-demandantes se les efectuó la tradición legal y entrega material de sus inmuebles.
Que las co-demandantes no respetan el esfuerzo que su representado ha realizado para la entrega de los inmuebles; de igual manera, niega y contradice que adeude por concepto de lucro cesante y daños y perjuicios la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 757.350,00), conforme a lo expresado en la demanda, estimación que expresamente impugna y rechaza.
De igual manera, manifestó que impugna la inspección ocular donde se deja constancia -conforme a lo manifestado por las demandantes- que el edificio adolece de instalaciones y equipos indispensables, practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados por las demandantes señala que no vale una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y sus causas.
Que del libelo de demanda no se especifica en que consisten los daños y sus causas, y que al estar la demanda encaminada a resarcir los daños y perjuicios sufridos por las demandantes se debió indicar en el libelo “la especificación de éstos y sus causas” conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud, de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, ya que el señalamiento de la causa de los daños y perjuicios presuntamente sufridos tiene por objeto que la parte demandada conozca que perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular los alegatos pertinentes.
Finalmente indicó que al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible al Tribunal constatar si son o no apreciables en dinero dado que el objeto de la pretensión no consta en el libelo; en tal sentido, la estimación de los daños efectuada por la demandante resulta sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que únicamente resulta aplicable en el caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se declarara procedente la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda como un litis consorcio activo necesario, la acción de cumplimiento de contrato; o en su defecto, se declare sin lugar la demanda intentada, con la respectiva condenatoria en costas.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES PARA PROPONER LA ACCIÓN
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada 2020 Construcciones, C.A., planteó en primer lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de las co-demandantes para intentar la acción de manera conjunta estableciendo un litis consorcio necesario.
Ahora bien, esta Juzgadora a pesar de lo confuso del planteamiento realizado por la representación demandada, con ocasión a la defensa perentoria propuesta, procede a examinar su procedencia o no en la definitiva, toda vez, que en caso de prosperar en la definitiva incidiría sobre la suerte del proceso, en tal virtud, por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio.
En este sentido, los argumentos que fundamentan la cuestión planteada se transcriben a continuación:
“…De lo manifestado en el libelo de demanda, se examina como los demandantes Ciudadanas Laura Virginia Sánchez Cooz, Patricia Lorena Rubio Luzardo, Thibisay María Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscán Puente ….omissis….actúan en el presente proceso como un Litis Consorcio Activo, afirmando ser los titulares de la relación material, en la cual, y en ese sentido (sic) anexan como documento fundante de la acción cada uno de manera individualizada un contrato de compra venta debidamente protocolizado los apartamentos (sic) signados con los Nros. 1A, 3B, 2D, 3D, del edificio RESIDENCIAS DUBAI,…omissis….Siguiendo el orden establecido, no hay duda alguna que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código….omissis…Entonces cabe analizar si las pretensiones de las actoras se encuentran debidamente acumuladas en un solo escrito libelar…omissis…Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de contratos de compra venta protocolizados distintos y sobre inmuebles diferentes que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas (sic) y las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. (sic)”.
Transcrito como ha quedado, parte de los argumentos sobre los cuales descansa la defensa propuesta, estima pertinente esta Juzgadora precisar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte dentro de un juicio; en este sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Según señala el autor VESCOVI ENRIQUE "Teoría General del Proceso", segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia, 1,999.
“..Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Reseñados los conceptos doctrinarios que definen la cualidad o legitimación ad causam, se constata de la revisión de los recaudos acompañados al escrito libelar, la existencia de cuatro contratos de compra-venta suscritos cada uno de manera individual en calidad de compradoras por las ciudadanas Patricia Lorena Rubio Luzardo, Laura Virginia Sánchez Cooz, Thibisay Maria Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscán Puente; y por la otra parte, en calidad de vendedor se encuentra suscrito por la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. (partes demandante y demandada en la presente causa); ahora bien, aún y cuando los contratos de compra venta suscritos se refieren a inmuebles distintos, no es menos cierto que, todos los apartamentos forman parte de una misma edificación enmarcada dentro de la naturaleza de (propiedad horizontal), en virtud de lo cual, las demandantes afirman poseer derechos pro indivisos sobre las áreas o bienes comunes que afirman se encuentran inconclusas o carentes en su totalidad.
En este mismo orden, se aprecia que el interés jurídico actual que afirman poseer las demandantes tiene su origen en la suscripción de dichos contratos de compra-venta con la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., parte demandada en el presente caso.
En virtud de ello, esta Juzgadora sin profundizar sobre la procedencia o no en la definitiva de la pretensión incoada, considera que las demandantes poseen cualidad activa para incoar la acción por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios devenidos del presunto incumplimiento contractual toda vez que el objeto de la demanda lo constituye bienes de uso común del edificio sobre los cuales cada co-propietaria posee un porcentaje de derecho de propiedad. Así se establece.
Aclarado lo anterior, se procede a dilucidar el alegato esgrimido por la demandada, respecto a la imposibilidad de incoar la demanda de manera conjunta o estableciendo un litis consorcio activo, por cuanto, -a su juicio- las reclamaciones dinerarias provienen de derechos que derivan de títulos e inmuebles distintos, de igual manera, afirma que las demandantes no se encuentran en ninguna de las situaciones fácticas previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 146. C.P.C. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Del análisis de la norma que antecede, se observa que la situación jurídica de las demandantes en la presente causa ciertamente no se enmarca dentro de los supuestos de hecho previstos en los literales “a” y “b” de la norma citada; sin embargo, el literal “c” contempla unos casos adicionales de procedencia de la figura del litis consorcial, que atiende a condiciones de conexidad entre las pretensiones; así pues, se entiende que el litis consorcio “es el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor) o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.” Rafael Ortiz Ortiz, Teoría General de la Acción procesal en la tutela de los intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2004. pág. 678.
Acorde con la doctrina citada, quien hoy decide considera que en el presente caso se encuentra válidamente configurado un litis consorcio voluntario o facultativo, en atención a la conexión que presentan las pretensiones incoadas por las demandantes, toda vez que, aún y cuando las indemnizaciones dinerarias solicitadas no tengan como origen el mismo título, todas provienen o nacen de un mismo hecho jurídico productor de los efectos jurídicos que las demandantes persiguen (supuesto incumplimiento contractual), en tal virtud, a juicio de esta Jurisdicente resulta IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD y consecuente solicitud de inadmisibilidad de la acción, propuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Para concluir el análisis de los hechos expuestos por las partes y que definieron el thema decidendum, en el presente juicio, se constata como la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., por medio de su representación judicial rechazó la cuantía de la demanda establecida por las demandantes en el presente juicio por cumplimiento de contrato, alegando que no se presentaron al órgano jurisdiccional los soportes probatorios respecto a los presuntos daños causados estimados en la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 757.350,00), en virtud de lo cual, impugnó la estimación de la demanda antes indicada
En este sentido, alegó la demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la demanda planteada lo que se pretende es el resarcimiento de unos daños y perjuicios no identificados y cuantificados debidamente en el libelo de demanda.
Bajo esta perspectiva, observa quien suscribe que en el presente caso, efectivamente la estimación de la demanda realizada por las demandantes, atiende a la sumatoria de las indemnizaciones personales pretendidas por estas, situación de carácter muy subjetivo, puesto que han sido calculados en base a los desequilibrios patrimoniales presuntamente sufridos, situación que será objeto de análisis en la oportunidad posterior dentro el fallo, en virtud de lo cual, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía planteada por la demandada de autos. Así se establece.
V
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO
Medios de prueba aportados por la parte demandante:
- Copia certificada de instrumento-poder conferido por las ciudadanas Patricia Lorena Rubio Luzardo, Laura Virginia Sánchez Cooz, Thibisay Maria Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscán Puente, a los abogados Juan Escobar, Alex Yánez, Maribel Luzardo, y Adriana Alvarado, suficientemente identificados en actas.
El instrumento que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en tanto no fue impugnado por la contraparte; en virtud de ello, con el mismo se acredita la representación judicial de la parte demandante.
- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2.007, quedando anotado bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 17°.
En el instrumento que antecede se aprecia el acto jurídico mediante el cual, la sociedad mercantil demandada adquiere la propiedad del terreno donde fue construido el edificio Residencias Dubai, sin embargo, dicha circunstancia (derecho de propiedad de la demandada) no resulta un punto controvertido dentro del proceso; en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
- Copia simple de documento de condominio perteneciente al edificio Residencias Dubai, protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia , en fecha 29 de noviembre de 2.012, quedando inscrito bajo el N° 5, folio 12 del tomo 42, protocolo de transcripción del 2012.
El instrumento que antecede promovido en copia simple se estima en todo su valor probatorio en tanto no fue impugnado o tachado de falso por la contraparte, por ello surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con la mencionada documental, queda establecido la destinación del edificio Residencias Dubai para ser enajenado por su propietario sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. bajo el régimen de propiedad horizontal. De igual manera, se pueden extraer las características generales y particulares del conjunto residencial, al igual que ciertas normas de convivencia para los habitantes del edificio; sin embargo, será en la parte motiva de la decisión donde esta Juzgadora expondrá, si se encuentran acreditados alguno o algunos de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril del año 2.014, en el edificio Residencias Dubai.
Con relación a la documental que antecede, esta Juzgadora observa que la misma fue evacuada siguiendo los parámetros que informan la inspección ocular extra-litem, aún y cuando erróneamente su solicitud se efectuare bajo la norma que contempla la inspección judicial (aquella evacuada dentro del juicio); sin embargo, esta operadora aplicando el conocimiento del derecho establece que dicha inspección ocular se compadece con el medio de prueba extra procesal previsto en el artículo 1429 del Código Civil, todo ello, a los fines de establecer el mérito probatorio que aporta con relación a los hechos controvertidos.
Sobre este tipo de medio probatorio, la jurisprudencia patria se ha pronunciado afirmando lo siguiente: “…se ha sostenido igualmente de este tipo de inspección (como justificativo para perpetua memoria) no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (Arts. 473 y 476 C.P.C.), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial….considera esta Sala, que…., el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…” (Sent. SPA 01/06/04. Exp´. N° 02-1058, S.N° 0527).
Bajo esta perspectiva, se evidencia que dentro de la fase de promoción de pruebas dentro del proceso, la parte demandante no promovió nuevamente inspección judicial a los fines de dejar constancia de las circunstancias que pudieron haber desaparecido y que justificaban la evacuación anticipada del medio probatorio; sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio indiciario, con relación a los hechos constatados en la misma, los cuales podrán ser adminiculados a otros medio probatorios existentes en actas a los fines de dar por demostrados los hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Laura Sánchez Cooz y la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2.013, inscrito bajo el N° 2.013.1384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4465 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
La mencionada documental se trata de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual, no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, en tal sentido goza de plena validez respecto al hecho jurídico que documenta, como lo es, la compra venta del inmueble que allí se señala demostrando el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Laura Sánchez Cooz, sobre el apartamento 1-A del edificio Residencias Dubai. Así se establece.
- Copia simple de documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., y los ciudadanos Eddy Prieto Araujo y Laura Sánchez Cooz, autenticado en fecha 27 de enero de 2.009 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 79, tomo 17 de los libros de autenticaciones.
La documental que antecede se refiere a una copia simple de un instrumento que no se asimila al documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tal sentido, carece de valor probatorio, en virtud de lo cual, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Patricia Lorena Rubio Luzardo y la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el N° 2.013.3152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4971 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
La mencionada documental se trata de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual, no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, en tal sentido goza de plena validez respecto al hecho jurídico que documenta, como lo es, la compra venta del inmueble que allí se señala demostrando el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Patricia Lorena Rubio Luzardo, sobre el apartamento 3-B del edificio Residencias Dubai. Así se establece
- Copia simple de documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. y la ciudadana Patricia Lorena Rubio Luzardo, autenticado en fecha 05 de octubre de 2.010 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 202 de los libros de autenticaciones.
La anterior documental se refiere a una copia simple de un instrumento tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual, goza de pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, respecto al hecho material de las declaraciones allí contenidas y de las especificaciones del inmueble ofertado a la co-demandante Patricia Lorena Rubio Luzardo. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Thibisay María Sánchez Jiménez y la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el N° 2.013.3151, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4970 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
La mencionada documental se trata de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual, no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, en tal sentido goza de plena validez respecto al hecho jurídico que documenta, como lo es, la compra venta del inmueble que allí se señala demostrando el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Thibisay María Sánchez Jiménez, sobre el apartamento 2-D del edificio Residencias Dubai. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Rosiree Hederic Boscán Puente y la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2.013, inscrito bajo el N° 2.013.3182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4980 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
La mencionada documental se trata de un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual, no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, en tal sentido goza de plena validez respecto al hecho jurídico que documenta, como lo es, la compra venta del inmueble que allí se señala demostrando el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Rosiree Hederic Boscán Puente, sobre el apartamento 3-D del edificio Residencias Dubai. Así se establece
- Original de documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., y la ciudadana Rosiree Hederic Boscán Puente, el cual carece de fecha cierta.
Del contenido de la documental que antecede se evidencia que el mismo carece de fecha cierta; sin embargo, al no haber sido desconocido por la contraparte, esta Juzgadora lo estima como un indicio de las condiciones en las cuales se ofertó el citado inmueble. Así se establece.
- Impresiones de la fachada del edificio Residencias Dubai.
La anteriores impresiones se desechan del debate probatorio por cuanto carecen de signos de puedan demostrar su origen y autoría y, por considerarlas esta juzgadora violatoria al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Siendo la oportunidad procesal fijada para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandante en la sede del centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, se constituyó este Tribunal en el sitio indicado por la parte actora a efecto de “verificar en el expediente de la permisología para la construcción del edificio Residencias Dubai, el informe que sirvió de base para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad de dicho inmueble, signada con el número 25550 de fecha 10 de agosto de 2.012.”
En este sentido, se observa del acta contentiva de la inspección judicial que, el Tribunal notificó del objeto del traslado a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ingrid Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 7.615.619, en su carácter de Jefe del Departamento de Catastro, manifestando lo siguiente “La residencia Dubai se encuentra actualmente gestionando el permiso de habitabilidad. De igual manera, la cédula de habitabilidad N° 25550 de fecha 10/08/12 señalada por la actora no ha sido expedida por esta oficina. Deja constancia la Jefa de Departamento que no fue presentado copia de la cédula de habitabilidad indicada” (sic).
Ahora bien, esta Juzgadora al observar que el precitado medio probatorio se desarrollo siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, en su admisión y evacuación se garantizaron los principios de control y contradicción de la prueba a la contraparte en la presente causa; en consecuencia, se estima favorablemente bajo el sistema de la sana crítica (Art. 507 C.P.C), sin embargo, se reserva para la parte motiva de la sentencia, los hechos que considera demostrados mediante la misma.
EXPERTICIA:
La parte demandante promovió experticia a los fines de determinar con exactitud el estado del edificio, específicamente con relación a la existencia del transformador eléctrico, ascensor, sistema de intercomunicadores, motor eléctrico del portón de entrada, lámparas de iluminación externa del edificio, vidrios de los balcones, terminación de las escaleras, garita de vigilancia, encamisado de paredes y áreas verdes del edificio.
En fecha 09 de abril de 2.015, los expertos designados y juramentados por este Juzgado para dar cumplimiento a la experticia promovida, consignaron el informe contentivo de la misma, observándose que en su desarrollo se cumplieron los parámetros que informan el medio de prueba descrito; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al sistema de la sana crítica, y extrae del mismo, parte de las condiciones actuales del edificio Residencias Dubai. Así se establece.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nerio Enrique Fuenmayor Villalobos, Sergio Rafael Bell Smythe Padilla, Luís Enrique Villalobos González, Caredy del Carmen Hernández Atencio, Bladimir Dávila Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.863.607, 7.977.883, 19.327.524, 12.869.585 y E- 82.065.570 todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitido como fue el precitado medio probatorio le correspondió conocer de su evacuación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. En este sentido, se observa del despacho comisorio que únicamente acudió a rendir declaración el ciudadano Luís Enrique Villalobos González, titular de la cédula de identidad N° 19.327.524 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien atestiguó en los términos siguientes:
Que conoce bien y desde hace aproximadamente 3 años a las ciudadanas Laura Sánchez, Patricia Rubio, Thibisay Sánchez y Rosiree Boscán.
Que le consta que las ciudadanas Laura Sánchez, Patricia Rubio, Thibisay Sánchez y Rosiree Boscán, son propietarias de cuatro (04) apartamentos en el edificio Residencias Dubai, y que la única que habita su apartamento es la ciudadana Thibisay Sánchez.
Que le consta que los apartamentos adquiridos por las referidas ciudadanas fueron entregados en gris hace más de un (01) año, y por el alto costo de los materiales y mano de obra es que las señoras Laura, Patricia y Rosiree no han podido habitar los apartamentos.
Que por visitas que ha realizado al edificio ha observado filtraciones en varios sitios.
Que le consta como el edificio presenta constantes fallas por estar dotado de un cableado aparentemente no apto, lo que produce una quema constante de bombillos y artefactos eléctricos; que incluso fue un día después que colocaron la iluminación externa y ya había varios bombillos quemados, y le contó la señora Laura que tuvo que cambiar todo el cableado eléctrico de su apartamento porque un técnico le recomendó cambiarlo porque el que tenía era de mala calidad.
Así mismo, al ser preguntado sobre si le constaba que a la señora Thibisay Sánchez, se le quemaron varios artefactos eléctricos por fallas imputables a la mala calidad de las instalaciones eléctricas del edificio, el testigo consultado respondió que sí, que conversando con la señora Rosiree, le dijo que lo más recomendable era cambiar todo el cableado eléctrico de su apartamento porque ella no le funcionaba bien y se le habían quemado varios artefactos eléctricos.
Finalmente, a la última pregunta formulada contestó “sí, la señora Rosiree, me contó que vivía alquilado y que como ya no le daba para pagar el alto costo del alquiler se había mudado para que su mamá.”
Reseñados como fueron los dichos expresados por el testigo evacuado, observa esta jurisdicente que, el mismo no expresa razón de donde conoce a las demandantes, ni bajo que cualidad asiste al edificio Residencias Dubai; de igual manera, se observa que el contenido de las preguntas formuladas sugieren en sí mismas la respuesta a ser proporcionadas por el interrogado; en conclusión el testigo evacuado no le merece fe a esta sentenciadora, por ello, con base al sistema de la sana crítica lo desecha del debate probatorio. Así se establece.
Medios de Prueba aportados por la parte demandada:
Documentales:
- Original de factura N° 000126 de fecha 14 de enero de 2.013, expedida por la empresa INALECTRISERVI, C.A, a nombre de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A.,
- Original de nota de entrega de fecha 08 de mayo de 2.014, expedida por la empresa INALECTRISERVI, C.A, a nombre de Luís Medina.
- Copia simple de de nota de entrega de fecha 06 de febrero de 2.014, expedida por la empresa INALECTRISERVI, C.A, a nombre de Luís Medina.
- Original de certificado de garantía sobre transformador identificado con el serial 4000322 expedida por INALECTRISERVI, C.A..
- Copia de instrumento denominado “Protocolo de Pruebas de Transformador” expedida por INALECTRISERVI, C.A..
- Original de informe de cotización expedido por la compañía Elevadores de Venezuela, C.A., a nombre del Ingeniero Gustavo Bohórquez, por el suministro, instalación y puesta en marcha de un (01) ascensor de pasajeros de 450 Kg. (6 personas).
Las documentales que anteceden, tales como facturas de compra-venta de equipos, notas de entrega y certificado de garantía, entre otros, se asimilan a la categoría de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, no constando en actas la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial por parte de sus emisores se desechan del debate probatorio. Así se establece.
- Copia simple de comprobante de egreso perteneciente a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., por concepto de abono del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto por el suministro, instalación y puesta en marcha de un (01) ascensor de pasajeros de 450 Kg. (6 personas).
- Original de factura de cobro con fecha de emisión 17/11/2.009, expedida por la empresa Enelven, a nombre de la sociedad mercantil 2020 construcciones, C.A., cuya dirección de entrega es el Sector Santa María, calle 83 con avenida 28 frente al Conjunto Residencial Magalys Beatriz. Maracaibo.
- Original de factura de cobro con fecha de emisión 04/09/2.014, expedida por la empresa Hidrolago, a nombre de la sociedad mercantil 2020 construcciones, C.A., cuya dirección de entrega es el Sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá, calle 83 N° 25-124 Residencias Dubai. Maracaibo.
Respecto a los recibos que anteceden, esta Juzgadora debe advertir que los mismos se asimilan a los documentos denominados tarjas (Art. 1.383 C.C.) conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sin que sea necesaria su ratificación por el ente del cual emana, así pues, tienen pleno valor probatorio en el presente proceso, más aún cuando no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandante. Así se establece.
Se deja constancia que aún y cuando la parte demandada promovió distintas inspecciones judiciales y pruebas de informes cuyas especificaciones constan en expediente, esta Juzgadora se abstiene de mencionarlas por cuanto no fueron evacuadas dentro del proceso por falta de actividad de la parte interesada, en virtud de lo cual, este Tribunal previa solicitud de la parte demandante fijó la presente causa para la presentación de los informes de las partes. Así se establece.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este Tribunal cree oportuno el momento para resolver el mérito de la causa, conforme a los argumentos que de seguidas se explanan:
Establecido como quedó en considerandos anteriores, la factibilidad de la interposición de manera conjunta de la pretensión por cumplimiento de contrato de contrato de compra venta y daños y perjuicios, por las ciudadanas Laura Virginia Sánchez Cooz, Patricia Lorena Rubio Luzardo, Thibisay Maria Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscán Puente, procede esta jurisdicente a delimitar el objeto de la pretensión sometida a consideración de este Despacho, a los efectos de dilucidar la procedencia o no en la definitiva de la tutela jurisdiccional peticionada por la parte demandante.
Así las cosas, las ciudadanas Laura Virginia Sánchez Cooz, Patricia Lorena Rubio Luzardo, Thibisay Maria Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscán Puente, se afirman propietarias de los inmuebles (apartamentos) identificados con las nomenclaturas 1-A, 3-B, 2-D y 3-D, pertenecientes al edificio Residencias Dubai, como efectivamente se demuestra de los contratos de compra-venta cursantes en autos, protocolizados todos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificados expresamente en la oportunidad del análisis de las pruebas.
Dichas ciudadanas afirmaron, que consta en el artículo trigésimo octavo del documento de condominio perteneciente al edificio Residencias Dubai, la mención de los bienes comunes que forman parte del mismo, entre los que se encuentran: Las instalaciones de aducción de agua, fuerza eléctrica, gas y teléfono, el depósito de basura, el sistema de control de incendios, conserjería y salón de condominio, sistema de ascensores, sistema de intercomunicación, sistema de alarmas, accesorios estos de los cuales carece el edificio.
Ahora bien, previo a dilucidar la existencia o no de dichas instalaciones en la edificación Residencias Dubai, debe destacar esta operadora de justicia que, del estudio y revisión de los títulos (contrato de compra venta) en los cuales fundan las demandantes su derecho a exigir la tutela jurisdiccional, no se aprecia que se haya convenido expresamente algunos de los elementos reclamados en la demanda, sin embargo, esta Juzgadora con base a la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace uso de la integración como elemento para la interpretación de los contratos, y en este sentido, procederá a estudiar paralelamente las disposiciones contenidas en los contratos de compra venta, con las estipulaciones realizadas por el constructor en el documento de condominio en lo relativo a la constitución y bienes comunes del edificio Residencias Dubai, para su enajenación conforme al régimen de propiedad horizontal.
En este sentido, y a los fines de demostrar dicha afirmación, la parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de demanda inspección extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2.014.
En la referida inspección el Juzgado comisionado dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Que existe en la parte interna del edificio una cajera con cables expuestos en su parte interna con brekes (sic) sin instalación de transformador eléctrico ni en la parte interna ni externa del edificio, así como, tampoco se observan cables instalados que conduzcan la electricidad desde la calle; se dejó constancia que se observó la fosa del ascensor vacía; que el portón del garage (sic) funciona de forma manual ya que no tiene instalado el motor eléctrico; que no se observó en el área común del edificio ni en la garita de vigilancia el sistema de intercomunicadores instalados; se observó que existe un área de acceso a las escaleras comunes del edificio y fosa del ascensor sin puertas; que existe un área con piso de porcelanato, pared frisada y pintada sin puertas; igualmente se verificó que los balcones frontales a excepción de uno de los apartamentos no poseen vidrio y tampoco existen lámparas instaladas en ninguna de las áreas comunes del edificio; 2) Se dejó constancia que el área de estacionamiento y paredes de la estructura del edificio se observan frisadas y pintadas, el área común de acceso a cada piso a través de las escaleras se observa frisada y encamisada sin pintar, se observó se encontraba en regular estado de pintura, uso y conservación, elaborado a partir de metal, observándose la falta de barras de protección de metal, se observo que faltan las piezas sanitarias en la garita de vigilancia, se observó que el área destinada a conserjería no tiene puerta, ni tapa en la cajera de electricidad. Finalmente se dejó constancia que no hay áreas verdes, que las escaleras se observan sucias, con pisos de cerámica y sin bordes de protección antirresbalantes a partir del descanso.
De la inspección que antecede, se desprende de manera indiciaria alguno de los hechos alegados por las demandantes como constitutivos del incumplimiento contractual presuntamente ejecutado por parte de la demandada, especialmente con relación al primero de los elementos presuntamente faltantes en el edificio Residencias Dubai (Transformador Eléctrico), se aprecia que para la fecha de la práctica de la inspección extra-litem 23/04/2.014, el edificio carecía de un transformador eléctrico que suministrara el servicio de electricidad; así mismo, se deja constancia que aún y cuando fue promovido por la demandada a los fines de contradecir ese hecho, recibo de cobro de suministro de servicio eléctrico correspondiente al mes de noviembre del año 2.009 y expedido a nombre de sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., esta Juzgadora constata que la dirección de cobro que aparece en dicho recibo no corresponde exactamente con la dirección donde se encuentra edificada la Residencias Dubai, ni encuentra en actas otro medio de prueba que adminiculado al mencionado recibo le permita establecer la existencia del servicio de energía eléctrica en el citado edificio para la fecha que señala el mencionado recibo.
Por otra parte, la demandante dentro de la etapa probatoria promovió prueba de experticia a los fines de dejar constancia de determinados hechos, entre los cuales se encontraba la existencia del transformador eléctrico en el edificio Residencias Dubai, quedando establecido en la experticia evacuada que “El edificio tiene un tablero principal con el N° F03E28A de CORPOELEC con medidores de energía eléctrica para cada apartamento, excepto el de conserjería que no tiene medidor” “Para el momento de la inspección esta Comisión de Expertos pudo constatar que el edificio “RESIDENCIAS DUBAI”, se encuentra totalmente construido y funcionando con todos los servicios básicos que son requerimientos elementales prioritarios que debe tener cualquier edificación y que determinan su funcionamiento y/o habitabilidad, estos son: …..El servicio de energía eléctrica”. (sic). Resaltado de este Juzgado
La parte demandada a los fines de hacer la contraprueba del anterior hecho afirmado por la demandante, promovió facturas emanadas de la empresa INALECTRISERVI, C.A., las cuales fueron desechadas del debate probatorio, al no haber sido ratificadas por su emisor mediante la prueba testimonial; a los mismos efectos, promovió prueba de informes dirigida a la empresa INALECTRISERVI, C.A., a fin de que informara sobre la adquisición de un transformador eléctrico por parte de la empresa 2020 Construcciones, C.A., medio de prueba éste, que no fue evacuado por falta de impulso de la parte promovente.
Así las cosas, quedó demostrado en actas mediante la experticia practicada, que para la fecha 09 de abril de 2.015, el edificio Residencias Dubai, se encuentra dotado de un transformador eléctrico que provee a sus instalaciones comunes y particulares del servicio de energía eléctrica, sin que exista medio de prueba en autos que permita determinar que la instalación se hizo a cargo de la parte demandada.
Ahora bien, continuando en el mismo orden planteado por las demandantes en su petitum, se procede a dilucidar la existencia o no en el edificio Residencias Dubai, de un (01) ascensor para cuatro pisos con capacidad para seis (06) personas.
Sobre este aspecto, se evidencia de la inspección extra litem promovida conjuntamente con la demanda y de las fotografías acompañadas a la misma, la cons tatación por parte del juez de municipio, de la inexistencia de un sistema de ascensor en el edificio Residencias Dubai; ahora bien, este hecho fue confirmado dentro del debate probatorio por medio de la experticia promovida por la parte actora en el referido inmueble.
A los efectos de rebatir dicho argumento, la parte demandada promovió dentro del lapso probatorio informe de cotización expedido por la empresa Elevadores de Venezuela, C.A. (Eleven), para el suministro, instalación y puesta en marcha de un (01) ascensor de pasajeros de 450 Kgrs. para seis (06) personas, sin embargo, dicha documental fue desechada del debate probatorio por carecer de ratificación dentro del proceso; en este mismo orden, promovió comprobante de egreso donde presuntamente la sociedad mercantil demandada canceló parte del precio estimado de un ascensor para ser instalado en edificio Residencias Dubai, medio de prueba éste desechado igualmente proceso por resultar violario al principio de alteridad de la prueba.
Igualmente la representación judicial de la demandada promovió dentro del lapso probatorio, prueba de informes dirigida a la empresa Elevadores de Venezuela y al Banco Mercantil a los fines indicados en el escrito de promoción de pruebas, sin que la parte interesada haya impulsado su evacuación.
Bajo esta perspectiva, concluye esta jurisdicente respecto al hecho de la dotación o no por parte de la demandada del sistema de ascensores en el edificio Residencias Dubai, tomando como base los hechos que quedaron establecidos con las pruebas evacuadas, que quedó determinado la inexistencia del sistema de ascensores en el mencionado edificio, accesorio éste contemplado como uno de los bienes comunes en el documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2012. Así se establece.
En lo que respecta al señalamiento por parte de las demandantes de la falta de dotación de un sistema de intercomunicadores en el Edificio Residencias Dubai, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, no se verificó en ninguno de los cuatro (04) documentos de compra venta, la estipulación expresa de que la Residencias Dubai contaría con un sistema de intercomunicadores, no es menos cierto, que en el documento de condominio anteriormente identificado, si se estableció en su artículo segundo que la referida Residencia, contaría con un sistema de intercomunicación
Vale destacar, que la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente rechazó de manera general los argumentos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión; bajo esta perspectiva, correspondía a la parte demandante probar efectivamente en el curso del proceso la inexistencia o falta de dotación del sistema de intercomunicadores, aspecto no reseñado o constatado de manera alguna por los expertos designados en el curso del proceso; toda vez, que como se refirió con anterioridad, la inspección extra litem acompañada al escrito libelar se le dio carácter indiciario estableciéndose la necesaria concordancia con otro medio probatorio evacuado dentro del juicio (con control de la contraparte) capaz de transmitir al Juzgador la veracidad actual de los hechos allí reseñados, toda vez, que de la misma experticia practicada se ha evidenciado que varios de los hechos constatados mediante la inspección extra litem preconstituida se han modificado en el decurso del proceso; en consecuencia, mal puede esta Juzgadora establecer una obligación de hacer o dotar de algún elemento al conjunto residencial sin tener certeza actual si ese elemento o bien ha sido suministrado por la parte obligada.
En consecuencia, esta Juzgadora establece que no quedó demostrado en actas la falta de dotación del sistema de intercomunicadores en el edificio Residencias Dubai, por lo que mal puede prosperar dicha solicitud de instalación o dotación. Así se establece.
Siguiendo el orden establecido por las demandantes en su escrito libelar, se procede a verificar la existencia de los hechos alegados en los particulares 1.4 y 1.5 del petitum de la demanda, referidos a la falta de dotación del motor eléctrico del portón de entrada para vehículos; así como la ausencia de instalación de lámparas para iluminación externa del edificio y las correspondientes a las áreas comunes, escaleras y pasillos.
Sobre estos hechos, se observa de la revisión de los documentos fundantes de la pretensión, esto es, documentos de compra venta y documento de condominio del edificio Residencias Dubai, que en los mismos no se encuentra estipulado de manera alguna la dotación como bien común del edificio, de un motor eléctrico para el portón de acceso vehicular al edificio.
En este sentido, correspondía a la parte actora comprobar que era una obligación contractual por parte del demandado, dotar al portón de acceso vehicular de un motor eléctrico y que efectivamente la edificación careciera de éste.
Ahora bien, en el devenir procesal la parte actora logró demostrar la falta de dotación del motor eléctrico; sin embargo, no logró allegar elementos probatorios que permitieran establecer a esta Juzgadora que la dotación del motor eléctrico para el portón constituyera una obligación principal u accesoria del contrato de compra venta suscrito por las demandantes, o apareciera así establecido en el documento de condominio como un bien común de la Residencias Dubai; en consecuencia, quien hoy juzga considera que sobre ese aspecto no existía obligación contractual susceptible de exigibilidad por parte de las demandantes. Así se establece.
En este mismo orden, se observa con relación a la instalación de las lámparas de iluminación de las áreas externas y áreas comunes del edificio Residencias Dubai, que efectivamente tal y como lo afirmó la actora en la oportunidad de interposición de la demanda, el mencionado edificio carecía del alumbrado tanto en la parte externa como en la parte interna o áreas de acceso común, según se desprende de la inspección extra litem practicada, sin embargo, de la experticia evacuada en el curso del juicio quedó constatado que el edificio actualmente cuenta con el sistema de iluminación exterior, sin que conste en actas a cargo de quien se encontró la instalación de dicha iluminación.
En definitiva, constatado como ha quedado en el curso del proceso la instalación del alumbrado exterior en el Edificio Residencias Dubai, se dispensa a la demandada del cumplimiento de dicha obligación. Así se establece.
Finalmente, en lo atinente a la reclamación efectuada por la demandante en los particulares Segundo y Tercero del petitorio del libelo de demanda, referido a la adquisición e instalación de los vidrios de los balcones frontales, las puertas de vidrio en el área del lobby y salón de condominio, así como, concluir las obras de construcción faltantes, tales como conserjería, escaleras, baños de la garita de vigilancia, encamisado y pintura en la parte externa (fachadas del edificio), corrección necesaria de la estructura del portón, áreas verdes, marcaje e identificación de los puestos de estacionamiento, se observa lo siguiente:
De la revisión de los documentos fundantes de la pretensión, esto es, documentos de compra venta y documento de condominio del edificio Residencias Dubai, se verifica que en los mismos no se encuentra detallado o especificado de manera alguna las características externas de la fachada del edificio (en lo atinente a vidrios en balcones frontales), tampoco se aprecia en los mencionados contratos el tipo de acabado de cerramiento de las áreas del lobby y salón de condominio, de igual manera, no se constata que se haya estipulado que la garita de vigilancia contaría con una sala sanitaria.
En este sentido, se observa del documento de condominio cursante a los folios (28 al 36 de la pieza ppal. N° 1) como en el capitulo primero referido a “DESCRIPCIÓN DE LOS APARTAMENTOS, PLANTA BAJA, PLANTAS RESIDENCIALES Y PLANTA TECHO”, en su Artículo Cuarto se estableció lo siguiente:
Artículo Cuarto: La planta baja tiene una superficie aproximada de …..omissis…. y contiene hall de entrada (lobby y circulación vertical)…omissis…área de servicio conformada por conserjería, la cual tiene un área de construcción cerrada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (40,06 m2) y consta de sala-comedor, cocina, un dormitorio y una sala sanitaria; …omissis…salón de condominio, el cual tiene un área de construcción cerrada de…..omissis…garita de vigilancia; la cual tiene un área de construcción cerrada de….” (sic) (Resalatado de este Juzgado).
De lo anterior, se determina que ni el documento de condominio, ni en los contratos individuales de compra venta suscritos por las demandantes, se estipulo que el área del lobby estaría cerrada con puertas de vidrio; de igual manera, aún y cuando se estableció que las áreas de conserjería y garita de vigilancia serían cerradas, no se especificó el material con el cual se llevaría a cabo, tampoco se especifica en el citado documento de condominio que la garita de vigilancia contaría con una sala sanitaria, como sí se encuentra dispuesto con relación al área de la conserjería.
Bajo esta perspectiva, quien hoy juzga considera que si –a juicio de las demandantes- la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A. ofertó un conjunto residencial con determinadas características externas (fachadas de vidrio, portón eléctrico, balcones con vidrio, entre otros), constituía una carga procesal para el solicitante de la tutela, demostrar al órgano jurisdiccional que dichos accesorios o acabados constituían parte de lo ofrecido o pactado, circunstancia esta no probada por la parte interesada en el caso de autos.
De igual manera, no se aprecia que sobre dichos particulares se haya emitido algún dictamen por parte de los expertos designados, observando esta Juzgadora que en la experticia evacuada se omitió cualquier apreciación respecto a la existencia o condiciones de (sistema de intercomunicadores, vidrios de los balcones, terminación de la escaleras y garita de vigilancia), dejando establecido que tanto la parte solicitante como la contraparte contaron con la posibilidad de controlar, contradecir y emitir observaciones sobre la evacuación de la misma.
Igualmente aprecia esta jurisdicente que contrariamente a lo solicitado por la parte actora, la experticia se extendió a puntos ajenos a los hechos que constituían el objeto de la litis, quedando obligada esta operadora judicial a condenar al demandado a a la culminación o dotación de aquellas obras o accesorios expresamente convenidos en los contratos fundantes, y, que fueron pretendidos en la demanda y probado su incumplimiento o inexistencia en el iter procedimental.
Así las cosas, para concluir el análisis de lo pretendido por la actora en los particulares segundo y tercero del petitorio de su demanda, se deja establecido con los medios probatorios evacuados en el proceso que no quedo demostrado la persistencia en la actualidad de las obras inconclusas alegadas por la demandante y contractualmente estipuladas por las partes, tales como: sistema de intercomunicadores, vidrios de los balcones, terminación de la escaleras, garita de vigilancia, cerramiento del área de conserjería, y marcaje e identificación de los puestos de estacionamiento.
Por otra parte, se aprecia de la experticia practicada en el juicio que en la actualidad las paredes externas del edificio se encuentran encamisadas y los espacios dispuestos para áreas verdes se hallan acondicionados, tal y como consta de las impresiones fotográficas acompañadas a la experticia evacuada. Así se establece.
En tal sentido, queda relevada la parte demandada de la obligación de frisar y encamisar las paredes externas del edificio y acondicionamiento de las áreas verdes del edificio Residencias Dubai, al comprobarse que actualmente el edificio cuenta con dichos elementos. Así se establece.
A los efectos de dar cumplimiento al requisito de exhaustividad con que debe contar toda sentencia a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta jurisdicente emitir criterio respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora y practicada por este Juzgado en la sede del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, Dirección de Catastro (OMPU), -a su juicio- para “verificar en el expediente de la permisología para la construcción del Edificio Residencias Dubai, el informe que sirvió de base para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de dicho inmueble, signada con el número 25550 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la arquitecta María Elena Arape.”
Así las cosas, se observa de la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2.015, como la ciudadana Ingrid Gutiérrez en su condición de Jefe del Departamento, al serle requerido el permiso de habitabilidad del edificio Residencias Dubai, informó que actualmente se encontraba tramitando el Permiso de Habitabilidad. Igualmente afirmó la persona notificada que la cédula de habitabilidad N° 25550 de fecha 10/08/2012 señalada por la actora no ha sido expedida por dicha oficina, dejando constancia la funcionaria notificada que no le fue presentado una copia de la cédula de habitabilidad indicada.
Bajo esta perspectiva, quien hoy decide, considera que del medio de prueba evacuado no se puede extraer el hecho alegado por la actora, respecto a la “falsificación de la cédula de habitabilidad del edificio Residencias Dubai”, por cuanto, el número de cédula de habitabilidad “presuntamente falsificada” proporcionado por la representación actora, realmente atiende a la numeración otorgada por la oficina de registro respectiva a los fines de enumerar o identificar los anexos o requisitos acompañados al documento de condominio para su debido registro, aunado a esto, la parte interesada no allegó a las actas algún otro elemento probatorio que sustentara tal afirmación.
Por otra parte, si llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que para el momento en que se evacuó la inspección judicial en referencia, esto es, en fecha 25 de marzo de 2.015, la funcionaria de la oficina de planificación urbana manifestó que “la Residencias Dubai se encuentra actualmente gestionando el permiso de habitabilidad”, cuando de las actas del expediente ha quedado demostrado que se otorgaron ventas de los apartamentos de dicho edificio en el año 2.013; circunstancia ésta que plantea el escenario de la posibilidad de una alteración de los trámites legalmente establecidos para la protocolización de las ventas de los inmuebles de las demandantes en dicho año, hecho este reforzado por la constatación extra litem, efectuada por el Juzgado de Municipio respecto a las condiciones del edificio en el mes de marzo del año 2.014; sin embargo, esta juzgadora considera que la posible comisión de un hecho punible en este caso, resulta competencia de los tribunales penales o en su defecto la parte cuenta con la vía contenciosa administrativa para el esclarecimiento del hecho.
En conclusión, el mencionado medio probatorio constituye un indicio más de la inobservancia o incumplimiento contractual evidenciado por la demandada en la presente causa. Así se establece.
Dictaminado lo que antecede y establecido como fue ab initio de la motivación que el objeto de la controversia se circunscribe a la determinación del incumplimiento contractual evidenciado por la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., con relación a los contratos de compraventa suscritos con las ciudadanas Laura Virginia Sánchez Cooz, Patricia Lorena Rubio Luzardo, Thibisay Maria Sánchez Jiménez y Rosiree Hederic Boscán Puente, resulta propicia la oportunidad para señalar la normas sustantivas que regulan los contratos en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano.
Así, dispone el Código Civil en el título tercero, sección primera denominada Los Contratos en su parágrafo tercero, las disposiciones referidas a sus efectos, entre los cuales, se encuentran los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, que disponen:
Art. 1.159 Código Civil. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.160 Código Civil. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo anterior se desprende que las partes intervinientes en un contrato, por medio del mismo, reglan las relaciones que regirán determinado negocio, es decir, cotidianamente hablando –establecen las reglas del juego-.
Igualmente, el artículo 1.160 del Código Civil señala que, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos.
Es por ello que, en el presente caso la vendedora sociedad mercantil 2020 construcciones, C.A., no se encontraba únicamente obligada a la tradición de la cosa, tal y como fuera afirmado por su representación judicial, sino que sus obligaciones se extendían hasta garantizar que el inmueble vendido (en su conjunto) sirviera para el fin que fue destinado y cumpliera con los atributos de confort, habitabilidad, funcionalidad y orden, tal y como les fuera ofertado a las demandantes en la causa.
Bajo esta perspectiva, se evidencia que las demandantes en el juicio afirmaron que los inmuebles por ellas adquiridos en el conjunto Residencias Dubai, adolecen de elementos que en definitiva convierten en inhabitables los inmuebles; sin embargo, de los medios probatorios allegados a las actas quedó determinado que actualmente el inmueble (Edificio) cuenta con los servicios básicos de agua potable, aguas residuales y servicio de energía eléctrica; sin embargo adolece de otros accesorios o elementos que proporcionarían a los co-propietarios los atributos de comodidad y funcionabilidad ofertados por la vendedora y esperados por los compradores.
En este sentido, la norma sustantiva señala la vía jurídica con que cuentan los contratantes para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral, como son: exigir el cumplimiento del contrato o la terminación del mismo, con la posibilidad en ambos casos de una condenatoria por daños y perjuicios a la parte incumpliente.
En consecuencia, constatado como ha quedado de la actividad probatoria desplegada dentro del proceso, el incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones que le imponían la suscripción de los contratos de venta con las demandantes de autos, respecto a la culminación global del edificio Residencias Dubai; sin que dentro del proceso la vendedora incumpliente lograra demostrar algún hecho o causa extraña no imputable, que le impidiese cumplir con la entrega de los accesorios o bienes comunes del edificio Residencias Dubai, se precisa otorgar la tutela jurisdiccional peticionada por las demandantes, en el sentido de ordenar a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C.A., instale y ponga en funcionamiento en el Edificio Residencias Dubai, situado en la calle 83, Sector La Limpia, Urbanización Santa María Un (01) ascensor para cuatro pisos con capacidad para seis (06) personas, con todos los accesorios necesarios para su buen uso y funcionamiento. Así se decide.
Así mismo, se deja establecido que por cuanto la demandante no logró demostrar en el decurso del proceso la inexistencia actual del resto de los accesorios u obras inconclusas reclamadas, no prospera en derecho su petición de cumplimiento contractual sobre los mismos. Así se establece.
En lo que respecta a los daños materiales reclamados por las demandantes, mal denominados (lucro cesante), los cuales, se encuentran indicados en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada planteó en su contestación un rechazo categórico respecto a su procedencia, fundamentándolo en la falta de indicación y comprobación de los hechos específicos causantes del daño.
En este sentido, se observa que efectivamente conforme al principio general de la carga de la prueba que rige el proceso civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; en tal sentido, la parte que pida el resarcimiento de un daño material debe efectivamente demostrar la materialización de ese daño en su esfera patrimonial o moral, es por ello que, mal puede una parte justificar o fundamentar un daño patrimonial con la simple alegación de la inflación presente en la vida económica de un País, cuando en realidad su actividad probatoria debía producir en el Juzgador el convencimiento de los hechos concretos o utilidad de la cual se les haya privado producto del incumplimiento contractual evidenciado, como hubiese sido en este caso, el demostrar las solicitantes que contaban con los recursos necesarios para el acondicionamiento de sus viviendas para el momento en que le fueron vendidas las mismas, o que en virtud del incumplimiento causado tuvieron que afrontar gastos por concepto de alquiler, entre otros, daños estos que debían se efectivamente acreditados y cuantificados, con motivo de ello, resulta forzoso declarar que los daños reclamados no han prosperado en derecho por carencia de prueba que demuestre un daño cierto y concreto en la esfera patrimonial de las solicitantes, haciendo mención que necesariamente al haber sido desestimados los daños pretendidos, resultan igualmente improcedentes los intereses reclamados sobre estos. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de las demandantes para intentar la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por las ciudadanas LAURA VIRGINIA SÁNCHEZ COOZ, PATRICIA LORENA RUBIO LUZARDO, THIBISAY MARIA SANCHEZ JIMENEZ y ROSIREE HEDERIC BOSCAN PUENTE, antes identificadas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., también identificada en actas; en consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES, C.A., a instalar y poner en funcionamiento en el Edificio Residencias Dubai, situado en la calle 83, Sector La Limpia, Urbanización Santa María del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Un (01) ascensor para cuatro pisos con capacidad para seis (06) personas, con todos los accesorios necesarios para su buen uso y funcionamiento. TERCERO: SIN LUGAR la indemnización por Daños y Perjuicios reclamada por las demandantes de autos, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva de la decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID C. VASQUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NEVY BRACHO CASTILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m) quedando registrado bajo el N°______.
. La Secretaria Accidental,
Abg. Nevy Bracho Castillo
CRF/MRAF/19a.
Exp. Nro. 14072-
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