REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: 14074
Parte demandante:
Agustin José López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.536.910.
Apoderados judiciales:
Juan Escobar, Alex Martínez, Maribel Luzardo y Adriana Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.995, 16.549, 56.669 y 210.697, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el número 59, tomo 24-A.
Motivo: cumplimiento de contrato
Fecha de entrada: 16 de mayo de 2014
I. Parte narrativa
En fecha 16 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 31 de julio de 2014, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación de la sociedad mercantil demandada, por cuanto le fue imposible practicar la citación ordenada.
En auto de fecha 01 de agosto de 2014, se ordenó la citación cartelaria de la demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio Alex Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, consignó los ejemplares de los La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado y se agregó a las actas.
En auto de fecha 14 de octubre de 2014, el tribunal designó defensor ad-litem de la demandada a la abogada Everlyn Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.878.649.
Cumplidas las formalidades de ley, en auto de fecha 29 de octubre de 2014, se libraron los recaudos de citación de la defensora ad-litem.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Gustavo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.148.742, actuando en representación de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio César Dávila e Isabel Landino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.511 y 224.239, respectivamente.
En escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, la bogada en ejercicio Isabel Landino, ya identificada, dio contestación a la demanda.
En auto de fecha 11 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas cuando ha lugar en derecho.
En fecha 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en cuyo acto la parte actora designó como experto al ciudadano Enrique Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.638.361, el tribunal designó Rafael Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.466.908, y por la parte demandada en virtud de su incomparecencia este Juzgado designó a la ciudadana Viannelly Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.166.288.
En fecha 30 de marzo de 2015, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la actora.
En auto de fecha 07 de abril de 2015, se negó el pedimento efectuado por la abogada en ejercicio Isabel Landino, antes identificada, en lo que respecta a fijar nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, de acuerdo a diligencia de fecha 31 de marzo de 2015.
Cumplidas las formalidades de ley, en diligencia de fecha 09 de abril de 2015, los expertos designados consignaron dictamen de la experticia promovida, la cual se agregó a las actas.
En escrito de fecha 13 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Isabel Landino, antes identificada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de abril de 2015, el cual fue oído en solo efecto mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.
En escrito de fecha 08 de junio de 2015, la abogada en ejercicio Maribel Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.669, expuso que por cuanto la parte demandada no evacuó los informes promovidos, solicitó se dé por terminado el lapso probatorio y se fije oportunidad para la fijación de los informes.
En fecha 09 de junio de 2015, el alguacil expuso que hasta la fecha la parte demandada no ha suministrado los medios y recursos necesarios para remitir los oficios promovidos como informes, razón por la cual los consignó y se agregaron a las actas.
En auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes, con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la abogada Isabel Landino, antes identificada, consignó las copias requeridas para ser remitidas al Tribunal Superior.
En escrito de fecha 29 de junio 2015, la abogada Isabel Landino, antes identificada, apeló del auto dictado el 11 del mencionado mes y año, y en fecha 07 de julio de 2015, se escuchó la misma en solo efecto.
En fecha 22 de julio de 2015, la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes y se agregaron a las actas.
En fecha 04 de agosto de 2015, el abogado Alex Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, presente escrito de observaciones a los informes.
Finalmente, la abogada Isabel Landino, antes identificada, en fecha 16 de septiembre de 2015, presentó escrito de observaciones a los informes, el cual es extemporáneo por tardío, pues la culminación del plazo de ocho (8) días para presentar las observaciones a las informes fue el día 5 de agosto del año en curso, de acuerdo al contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
II. Límites de la controversia
La parte actora en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, luego de consultar varias ofertas en el mercado inmobiliario, en compañía de su cónyuge optaron en adquirir un apartamento en el edificio Residencias Dubai, el cual esta ubicado en el sector denominado La Limpia, hoy urbanización Santa María, calle 83, con avenida 26, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la modalidad de propiedad horizontal, propiedad de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A..
Que, suscribió un contrato preparatorio de opción de compra venta en fecha 2 de junio de 2010, y posteriormente, un contrato definitivo de promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, anotado bajo el número 13, tomo 214, sobre el apartamento signado con el número 2-A, ubicado en el primer piso del citado edificio por un precio de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00).
Que, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula sexta literal “g” del contrato en cuestión, la entregada debió ser en el lapso de un (1) año, contado a partir del 16 de octubre de 2010, es decir, la entrega correspondía de acuerdo al año el 16 de octubre de 2011 y habiendo transcurrido a la fecha dos años y cinco meses, incumplió con el otorgamiento.
Que, producto del incumplimiento optó junto a su familia mudarse de la residencia que ocupaba para el entonces y residir temporalmente en casa de familiares.
Que, el citado edificio aun no ha sido terminado y adolece de instalaciones y equipos indispensables para su habitabilidad, de acuerdo a inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por solicitud de otros propietarios del mismo edificio
Que, en la opción de compra venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, en la cláusula sexta estableció un cronograma de pagos y conforme al mismo efectúo pagos consecutivos, hasta la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,00), según copias de los recibos anexos a la demanda, incluyendo la de los cheques respectivos, con lo cual quedó restando para el momento de la protocolización del documento definitivo la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00).
Que, tomando en consideración que una vez protocolizado el documento definitivo de venta del inmueble, este debía ser entregado en gris, ello ha significado un incremento en el costo del acondicionamiento del apartamento y partiendo de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en los últimos dos (2) años – de finales del año 2011 al 2013 que incluye el lapso fijado en la opción de compra venta- que estuvo en el orden del setenta y seis punto treinta por ciento (76,30%), según los índices acumulados determinados por el Banco Central de Venezuela.
Que, el acondicionamiento del apartamento hubiera costado cerca de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para esa fecha, y que ese monto se ha incrementado hasta la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 352.600,00), ocasionado un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), sin incluir lo que se cause a partir de esta fecha y hasta el debido resarcimiento.
Que, el incumplimiento de lo contratado por la parte demandada le generó un gasto que se traduce en un daño producto del lucro cesante derivado del gasto que debió asumir.
Que, por las razones antes expuestas con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.185 y 1.211 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a cumplir con: 1) Celebrar el contrato de compra venta del apartamento distinguido con las silgas 2-A, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83 con avenida 26, parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Cancelar la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), por concepto de daños materiales causados (lucro cesante); 3) los intereses sobre la cantidad adeudada calculados a la tasa corriente en el mercado, desde esta fecha y hasta la oportunidad del definitivo pago, más la indexación o corrección monetaria a la que haya lugar; y 4) Las costas procesales.
Y finalmente, estimó de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda en la cantidad de setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 762.000,00), lo que se traduce a seis mil unidades tributarias (6.000,00 U. T.).
Por otra parte, la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda donde manifestó:
Que, el demandante afirmó ser titular de una relación material conjuntamente con su cónyuge, los cuales celebraron a su decir un contrato preparatorio de opción de compra venta de un inmueble propiedad de 2020 Construcciones, C. A..
Que, al considerarse el demandante conjuntamente con su esposa opcionantes del acuerdo contractual del inmueble objeto de la demanda, el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, la titularidad del derecho material (propiedad) reposa en ambos cónyuges, resultando aplicable la parte final de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Que, en el supuesto negado que el derecho adquirido hoy controvertido, pertenece en comunidad al demandante y a su cónyuge, carece por sí sólo de cualidad para demandar la pretensión de cumplimiento de contrato con fundamento en la norma antes descrita.
Que, en el presente caso se ventila una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra incoada por eventuales derechos de propiedad que pudieran corresponder sobre un inmueble de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano Agustin José López Rodríguez, y su cónyuge, por lo cual, debe instaurarse un litis consorcio activo necesario, que le permita al cónyuge demandante el efectivo ejercicio a la tutela judicial planteada.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la pretensión postulada en todos y cada uno de los argumentos esbozados por el demandante, por no ser ciertos los hechos expuestos, en lo que respecta a que el demandante tuvo que mudarse de su residencia para el momento y residir temporalmente en casa de familiares, pues lo que pretende es justificar un daño patrimonial.
Que, el inmueble hoy debatido siendo de interés social, para personas que no poseían vivienda, que a su decir, no es el caso del demandante, por cuanto bajo artificios logró engañar a la inmobiliaria y opto por el inmueble en cuestión.
Que, el demandante no cumplió con la tradición documental como lo hicieron los otros compradores, que sí efectuaron los pagos en las oportunidades requeridas, por lo que, contradijo y rechazó que adeude por concepto de lucro cesante la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), estimación que impugnan por cuanto el lucro cesante alegado no se enmarca dentro de las estipulaciones del Código Civil.
Que, el artículo 1.273 del Código Civil señala los daños y perjuicios que se deben al acreedor por la utilidad de que se haya privado, y no puede extenderse a otros casos; asimismo, se requiere el aporte de elementos probatorios necesarios para convencer al Juez del daño producido y sus consecuencias.
Igualmente, impugnó la estimación de la demanda en setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 762.000,00), por ser exagerada, y que según los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si por el contrario, el valor de la demanda no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe estimarlo, la cual puede ser objeto de impugnación por el demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en ese sentido, la estimación debe resolverse como punto previo en la definitiva.
Del mismo modo, impugnó lo expresado por el actor, en cuanto a que el edificio adolece de instalaciones y equipos indispensables, tal como se evidencia de la inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto escapó al derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción de la prueba, concluyendo que el medio probatorio sólo fue constituido bajo la perspectiva de una de las partes, por lo cual, la inspección en cuestión sólo puede ser objeto de control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso.
Al respecto, afirmó que al momento de la inspección no estuvo debidamente asistida por su representante legal o por un abogado, para poder impugnar u objetar el acta levantada, que la misma escapa de todas aquellas regulaciones procesales y constitucionales, que inciden en la legalidad de las pruebas aportadas por las partes.
Por los hechos antes narrados, solicitó del Tribunal declare 1) Procedente la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad del demandante, para intentar por sí sólo la acción de cumplimiento de contrato, 2) Sin lugar e improcedente en derecho la demandante incoada por el actor, y 3) Se condene en costas al actor.
III. Estimación de los medios de prueba presentados por las partes
- Invocación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica los mencionados principios al presente asunto, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
- Copias cerificadas de contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, anotado bajo el número 13, tomo 214, en los libros respectivos, suscrito por el ciudadano Agustin José López Rodríguez, y la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., donde el comprador se obliga a comprar y el constructor a vender un (1) apartamento distinguido con las siglas 2-A primer piso, del conjunto Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 39, tomo 17, protocolo 1.
El medio de prueba que antecede, constituye documento privado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
- Original de presupuesto emanando de Jotape Construcciones, Servicios en Obras Civiles, constante de tres (3) folios útiles, el cual por representar un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testifical, en ese sentido, al no cubrir las previsiones estatuidas en el referido artículo, este órgano de justicia lo desecha del debate probatorio, por inconducente. Y así se decide.
- Copias certificadas de la inspección judicial extra litem, según expediente 096-14, expedidas por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, en el edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de lo siguiente:
1) Que el precitado edificio no tienen instalados el transformador eléctrico, el ascensor, el sistema de bombeo de agua a los apartamentos, el motor eléctrico del portón de entrada de vehículos, el intercomunicador desde planta baja a cada apartamento, las puertas de vidrio en el Lobby y la sala de fiestas, los vidrios en balcones frontales, las lámparas externas e internas.
2) Que el precitado edificio le falta el encamisado y pintura de su parte externa, corrección de la estructura del portón, los baños en la garita de vigilancia, completar la conserjería, las áreas verdes, identificar los puestos de estacionamiento, mejorar las escaleras.
Vista la impugnación efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 13 de noviembre de 2014, alegando que la realización de la prueba sólo fue controlada exclusivamente por una de las partes, y que en el momento de la ejecución de la misma no contó con la asistencia de un representante legal o de un abogado, a los fines de garantizar una correcta evacuación; asimismo, por observar que los puntos señalados en el acta de inspección efectuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2014, no guardan relación con el objeto de la pretensión debatida en este juicio de cumplimiento de contrato, esta Jurisdicente la desecha por impertinente. Y así se decide.
- Copias simples fotostáticas de los siguientes recibos de pagos:
1) cheque número 38390241 por la cantidad de 7.000,00 en fecha 11 de septiembre de 2009.
2) cheque número 36073795 por la cantidad de 5.000,00 en fecha 04 de junio de 2008.
3) cheque número 46073799 por la cantidad de 20.600,00 en fecha 17 de junio de 200.
4) cheque número 44251939 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 22 de agosto de 2008.
5) cheque número 26062177 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 22 de septiembre de 2008.
6) cheque número 14062182 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 16 de octubre de 2008.
7) cheque número 20062184 por la cantidad de 14.000,00 en fecha 19 de noviembre de 2008.
8) cheque número 25062190 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 18 de diciembre de 2008.
9) cheque número 20062193 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 20 de enero de 2009.
10) cheque número 13062198 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 18 de febrero de 2009.
11) cheque número 46390227 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 17 de marzo de 2009.
12) cheque número 35390231 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 22 de abril de 2009.
13) cheque número 16390234 por la cantidad de 8.400,00 en fecha 30 de junio de 2009.
14) cheque número 24390238 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 12 de agosto de 2009.
15) cheque número 33390235 por la cantidad de 8.000,00 en fecha 30 de junio de 2009.
16) cheque número 43312564 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 04 de noviembre de 2009.
17) cheque número 46576951 por la cantidad de 13.000,00 en fecha 15 de diciembre de 2009.
18) cheque número 44576957 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 08 de abril de 2010.
19) cheque número 46576959 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 13 de mayo de 2010.
20) cheque número 26576960 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 22 de junio de 2010.
21) cheque número 23576967 por la cantidad de 20.000,00 en fecha 15 de octubre de 2010.
22) cheque número 27576970 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 15 de noviembre de 2010.
23) cheque número 10576973 por la cantidad de 10.000,00 en fecha 14 de diciembre de 2010.
24) cheque número 43022426 por la cantidad de 2.500,00 en fecha 27 de junio de 2012.
De los cuales se observa que la parte actora canceló abonos como opocionante del apartamento número 2-A, del conjunto Residencias Dubai, en construcción, ubicado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las probanzas anteriormente descritas, constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, sobre lo cual ha sido criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso sociedad mercantil Chichi Tours C. A. contra sociedad mercantil Seguros La Seguridad C. A., Exp. 2001-000302, que la presentación de una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo regula las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo cual, los mencionados no representan documento privado alguno, se trata de una prueba legal y no libre, que la ley expresamente determinada cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, razones por las cuales esta Sentenciadora los desecha del debate probatorio, por haber sido promovido de manera inconducente. Así se decide.
- Experticia en el edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de constatar y determinar con exactitud el estado del citado edificio, así como la fecha de construcción y/o de las instalaciones siguientes en el mismo: transformador eléctrico, ascensor, sistema de intercomunicadores, motor eléctrico del portón de entrada, lámparas de iluminación externa del edificio, vidrios de los balcones, terminación de las escaleras, garita de vigilancia, encamisado de paredes y áreas verdes del edificio, con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la prueba en auto de fecha 11 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad parar llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2015, estando presentes en el acto el abogado en ejercicio Alex Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien designó como experto al ciudadano Enrique Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.638.361 y consignó en el mismo acto carta de aceptación; asimismo, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí sola ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal designó con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Vianney Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.166.288, como experta de la parte demandada, y por su parte, designó al ciudadano Rafael Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.466.908, a quienes ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y fijó el tercer (3) día despacho siguiente a aquél, para que los expertos designados concurriesen al tribunal a prestar el debido juramento de ley, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 458 del texto legal en referencia.
Cumplidas con las notificaciones de ley, los ciudadanos Vianney Ochoa y Rafael Ocando, ya identificados, mediante diligencias de fechas 05 y 16 de marzo de 2015, manifestaron la aceptación al cargo designado, y el Tribunal les tomó el juramento de ley; del mismo modo, el 25 marzo de 2015, el experto Enrique Ortiz, antes identificado, prestó el juramento de ley ante este despacho.
Posteriormente, de acuerdo a diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, la ciudadana Vianney Ochoa, en nombre de todos los expertos, informó sobre la primera reunión de trabajo la cual se llevará a cabo el día 27 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), en el inmueble objeto del presente juicio, y que las reuniones sucesivas se efectuaran en la oficina número 1 del edificio Don Pedro Enríquez, ubicado en la avenida 3E, con calle 73, sector La Lago.
Presentado por escrito el informe de experticia, suscrito por los expertos designados, el cual se agregó a las actas procesales, se evidencia del mencionado que fue objeto de experticia el Edificio Residencias Dubai, ubicado en la calle 83, sector La Limpia, hoy Urbanización Santa María, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de constatar y determinar con exactitud el estado del citado edificio, así como la fecha de construcción y/o de las instalaciones siguientes en el mismo: transformador eléctrico, ascensor, sistema de intercomunicadores, motor eléctrico del portón de entrada, lámparas de iluminación externa del edificio, vidrios de los balcones, terminación de las escaleras, garita de vigilancia, encamisado de paredes y áreas verdes del edificio.
Así mismo, se patentiza que la metodología ha utilizar a los fines de realizar la experticia fue el método comparativo, entre la información presentada o señalada por las partes en el expediente, así como las observadas al momento de ejecutar el trabajo de campo.
Igualmente, de las conclusiones trascritas se observa textualmente que: 1.- El edificio Residencias Dubai, se encuentra prácticamente concluido, pero como se señaló en los Antecedentes “el uso de una edificación, se relaciona con conceptos tales como: Habitabilidad, Comodidad, Confortabilidad, Funcionalidad y Orden”, presentando la falla primordial de los conceptos de Comodidad, Confortabilidad, Funcionalidad, todo relacionado a la falta de instalación de los ascensores, por cuanto como es lógico disminuye la calidad de vida y por ende el valor de la edificación ; y 2.- Para el momento de la inspección esta Comisión de Expertos pudo constatar que el edificio Residencias Dubai, se encentra totalmente construido y funcionando con todos los servicios básicos que son requerimientos prioritarios que debe tener cualquier edificación y que determina su Funcionamiento y/o Habitabilidad, estos son: el servicio del agua potable, el servicio de aguas residuales (aguas servidas y/o negras, y aguas de lluvia), el servicio de energía eléctrica.
En lo que respecta a este medio de prueba, por constatar que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, día, hora y lugar en el que se dará comienzo a las diligencias, que el dictamen pericial deberá rendirse por escrito, detallando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos; no obstante, observándose que fue realizada por tres (3) expertos los ciudadanos Vianney Ochoa, Enrique Ortiz y Rafael Ocando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.166.288, 3.638.361 y 3.466.908, respectivamente, Arquitecto la primera e Ingeniero los últimos, cumpliendo con las estipulaciones establecidas igualmente en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor según las reglas de la sana crítica, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Inspección judicial con base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, ubicado en la avenida 3F, con calle 81, sector Valle Frío de esta ciudad y municipio, con el objeto de verificar en el expediente de la permisología para la construcción del edificio Residencias Dubai, el informe que sirvió de base para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de dicho inmueble, signada con el número 25550, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la arquitecta María Elena Arape.
Fijada la oportunidad para llevar a cabo la inspección solicitada, al vigésimo octavo (28) día de despacho siguiente al acto de admisión de pruebas, a las once de la mañana (11:00 a. m.), y llegada la oportunidad de su evacuación el Tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina de Municipalidad y Planificación Urbana, ubicada en el edificio CPU, avenida 3F, entre calles 81 y 81ª, sector Valle Frío, Maracaibo estado Zulia, en cuyo acto el Tribunal tuvo a la vista carpeta marrón donde se lee 15-20008783 Habitabilidad Residencias Dubai, en la cual reposa la solicitud de fecha 26 de febrero de 2015, por parte de 2020 Construcciones, C. A., no pudiendo constatar el Tribunal el informe base para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de dicho inmueble, signada con el número 25220, de fecha 10 de agosto de 2012.
En lo que concierne a esta prueba, si bien cumple con los requisitos señalados en la ley para su evacuación, valen decir, los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con el objeto de la pretensión debatida en este juicio de cumplimiento de contrato, razón por la cual esta Jurisdicente la desecha por impertinente del debate probatorio. Y sí se decide.
- Copias fotostáticas simples de factura número 000126, notas de entrega números 000194 y 000466, certificado de garantía serial 4000322, protocolo de pruebas de transformador 4000322, comunicación de fecha 13 de marzo de 2009, comprobante de egreso; las cuales constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, y ha sido criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso sociedad mercantil Chichi Tours C. A. contra sociedad mercantil Seguros La Seguridad C. A., Exp. 2001-000302, que la presentación de una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo regula las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo cual, los mencionados no representan documento privado alguno, se trata de una prueba legal y no libre, que la ley expresamente determinada cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, razones por las cuales esta sentenciadora los desecha del debate probatorio, por inconducente. Así se decide.
- Copias fotostáticas simples de los servicios de ENELVEN e HIDROLAGO, cuyo suscriptor es la sociedad mercantil sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., señalando el servicio de energía como dirección suministro SCT Santa María, calle 83, Prov. 1713014 Maracaibo, y el servicio de agua la dirección de calle 83 #25-124 Residencias Dubai, Santa María Sector; en tal sentido, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.383 del Código Civil constituyen tarjas, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del año 2007, caso: Mario Fernández contra Morella Migliorelli, por lo que esta Sentenciadora las estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.
- Se requirió con apego a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información a las siguientes instituciones: 1) Sociedad mercantil INALECTRISERVI, C. A., según oficio número 0146-2015, 2) CORPOELEC, según oficio número 0147-2015, 3) Transformadores Industriales de Venezuela, C. A., (TIVECA)¸ según oficio número 0148-2015, 4) Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según oficio número 0149-2015, 5) Cámara Inmobiliaria del estado Zulia, según oficio número 0150-2015, 6) Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según oficio número 0151-2015, 7) HIDROLAGO, según oficio número 0152-2015, 8) SAGAS, según oficio número 0153-2015, 9) Sociedad mercantil Elevadores de Venezuela, C. A., según oficio número 0154-2015, 10) SAIME, según oficio número 0155-2015, y 11) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), según oficio número 0156-2015.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que integran el presente proceso, se evidencia que trascurrido de manera íntegra el lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho, el cual inició el 12 de febrero de 2015 al 6 de abril de 2015, ambos inclusive, según el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, la parte promoverte de los informes antes indicados no gestionó lo conducente a fin de impulsar la remisión de los mencionados, ya que se desprende de la exposición hecha por el alguacil del Tribunal en fecha 09 de junio de 2015, que la parte interesada no suministró los medios y recursos necesarios para remitir los oficios promovidos, motivo por el cual los consignó a los autos.
Conforme a ello, se hace ineludible para esta Sentenciadora esgrimir el deber que tienen las partes en diligenciar la evacuación de las pruebas, ya que las mismas tienen la carga en los casos de los informes promovidos, ejecutar lo necesario para obtener la información solicitada; al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, asentó que:
“[…] En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen el derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”

Tomando en consideración lo antes expuesto, para esta Jueza resulta forzoso desechar del presente debate las pruebas de informes promovidas, por falta de evacuación. Y así se decide.
- Inspección judicial con base en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el edificio Residencias Dubai, situado en el sector La Limpia, hoy urbanización Santa María, en la calle 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de lo siguiente:
1) Estado del edificio en general.
2) Estado y funcionamiento de lo servicios públicos, especialmente lo referente a la energía eléctrica, agua, gas, acometida de teléfono, depósito de basura, sistema de control de incendio, consejería y el salón de condominio, jardinería, y a tal efecto designe un practico.
Por observarse en las actas que, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la inspección judicial peticionada, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron ni por sí solas ni por intermedio de apoderados judiciales, declarándose desierto.
No obstante, la parte interesada posteriormente solicitó de acuerdo a diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, nueva oportunidad para la inspección, siendo negado dicho pedimento en auto de fecha 07 de abril de 2015, por encontrarse precluido el lapso de evacuación.
En consecuencia, esta Sentenciadora por demostrarse que la parte promoverte de la inspección judicial no la evacuó en la oportunidad pautada, la desecha del presente debate probatorio, por falta de evacuación. Y así se decide.
IV. De la impugnación de la cuantía
En el acto de la contestación la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., igualmente impugnó la cuantía de la demanda que por cumplimiento de contrato ha iniciado el ciudadano Agustin José López Rodríguez, alegando que la estimación señalada en el escrito libelar por la cantidad setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 762.000,00), es exagerada, así como también los daños materiales (lucro cesante) estimados por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00).
Asimismo, a su decir según los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el valor de la causa; y si por el contrario, el valor de la demanda no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe estimarlo, pudiendo ser objeto de impugnación por el demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en ese sentido, la estimación debe resolverse como punto previo en la definitiva.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por reivindicación siguió Leandro Rafael Cardozo Ferrer, contra Jesús María Quesada Moya y Naira Jazmín Jiménez, dispuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia anterior, se reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda y la estimación de los daños pretendidos debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar.
En el caso concreto, la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., se limitó exclusivamente a impugnar la cuantía cuya estimación se realizó por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 762.000,00), por ser exagerada la misma, y la estimación por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), de los daños pretendidos, sin alegar el elemento o elementos que a su decir constituye motivo suficiente para ser exageradas tales estimaciones, el cual igualmente debe probar en juicio, pues no es posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma in comento.
En razón de ello, la parte demandada al haber impugnado pura y simplemente la estimación de la presente demanda, sin probar nada al respecto, forzosamente por los argumentos antes esgrimidos y con apego al criterio establecido por la jurisprudencia venezolana, resulta improcedente la impugnación efectuada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda, quedando firme la estimación hecha por el actor. Y así se decide.
V. De la falta cualidad alegada
La parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., en el acto de contestación a la demanda mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, alegó la falta de cualidad de la parte actora el ciudadano Agustin José López Rodríguez, alegando con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, a su decir, la existencia de un litis consorcio activo necesario por cuanto en la presente acción de cumplimiento de contrato se ha incoado con ocasión a los posibles derechos de propiedad que pudieran corresponder sobre un inmueble de la comunidad conyugal habida entre el actor y su cónyuge.
Pues, de acuerdo a lo expuesto alegó que el demandante afirmó en el escrito libelar ser el titular de la relación material conjuntamente con su cónyuge, y siendo esto así, ambos son opcionantes del acuerdo contractual del inmueble objeto de la demanda, por ende, la titularidad del derecho material (propiedad) reposa necesariamente en ambos cónyuges, resultando aplicable el contenido del artículo antes referido.
El artículo 168 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el criterio que se transcribe parcialmente:
“…Esta Sala, en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, realizó un análisis sobre el contenido del artículo que se citó y, al respecto señaló lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil…”.

Del anterior criterio, se desprende palmariamente que la norma ut supra permite a cada cónyuge la administración de los bienes obtenidos en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, cuya legitimación para estos casos, vale decir, la administración de los mismos, corresponderá al cónyuge que los haya realizado; asimismo, señala que se requerirá del consentimiento de ambos, para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, supuestos en los cuales, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Puntualizado lo que antecede, corresponde a esta sentenciadora determinar la naturaleza de la acción ejercida y si efectivamente se esta en presencia de una enajenación o un gravamen u otros de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
Si bien es cierto, que la parte demandante en el escrito de demanda afirmó textualmente “… después de revisadas varias ofertas en el mercado inmobiliario,… en compañía de su cónyuge optaron por la pretensión de adquirir un apartamento en el edificio RESIDENCIAS DUBAI,…” no obstante, a través de esta acción de cumplimiento de contrato, no se persigue enajenar a título gratuito u oneroso, ni la constitución de un gravamen sobre el inmueble objeto del presente litigio, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el presente asunto en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges.
Por el contrario, la presente demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Agustin José López Rodríguez, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica sumar un bien a la comunidad de gananciales, razón por la cual, a juicio de esta operadora de justicia de acuerdo con la pretensión reclamada no se requiere la constitución de un litis consorcio activo necesario para intentar esta acción, argumento planteado por el demandado en la contestación a la demanda, en consecuencia, concluye que la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del actor, es improcedente en derecho. Y así se declara.
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa y resueltas las defensas opuestas, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, considerando lo siguiente:
VI. Motivación para decidir
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la responsabilidad civil contractual esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
En el presente caso, el contrato objeto de litis es una opción de compraventa, al cual se le conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1.133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1.474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
En este orden, es menester referir que en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos existe una discusión doctrinaria de vieja data, lo cual tiene especial importancia por los efectos que se derivan de cada tesis, así según una concepción tradicional estos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización más no pueden ser considerados como ventas, mientras que una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa y por ende verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, adoptando cada una de las tesis referidas, así en sentencia número 116 del 12 de abril de 2005, expediente número 04-109, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini se adhirió a la tesis crítica, abandonando dicho criterio posteriormente en sentencias número 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C. A., número 460 de fecha de octubre de 2010, caso Tomar contra Sucesión Capuzzi y número 198 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en las cuales estableció que constituyen contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 16 de mayo de 2014, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora para la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(…Omissis…)…”.

En consecuencia, por cuanto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se extrae en la cláusula segunda que el OBJETO de la venta, se encuentra constituido por la compra de un apartamento distinguido con las siglas 2-A Primer Piso, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, situado en el sector denominado “La Limpia”, hoy Urbanización Santa María, en la calle número 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas dependencias se determinan en el documento anexo marcado con la letra “A” que se entrega con el otorgamiento de la opción de compra venta, propiedad de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2007, anotado bajo el número 39, tomo 17, protocolo 1, y en la cláusula cuarta del mismo contrato, se indicó el precio base estimado del apartamento por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 380.000,00), en aplicación de la doctrina antes expuesta concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un contrato de compraventa.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observó y quedó demostrado que la parte actora el ciudadano Agustin José López Rodríguez, y la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., suscribieron un contrato de compraventa, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 13, tomo 214, sobre el inmueble antes referido.
Asimismo, en el contrato antes descrito se estableció que el precio de venta del inmueble sería de trescientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 380.000,00), los cuales serían cancelados según la cláusula sexta “… El monto de las arras o plan de pago es de doscientos treinta y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 234.000,00), de los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR ha entregado a EL CONSTRUCTOR, hasta la fecha del otorgamiento de este instrumento la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 194.000,00), restando la cantidad de cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 40.000,00), para concluir con la totalidad del pago exigible de conformidad con el cronograma de pagos a que hizo referencia en la cláusula Cuarta, y EL PROMITENTE COMPRADOR, se obliga a cancelarlos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), con la firma de este documento y la diferencia es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), cada una de ellas, y la diferencia de su plan de pago es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 146.000,00),…”.
Del mismo modo, de acuerdo a lo afirmado por el actor en el escrito libelar efectuó una serie de pagos consecutivos que ascendieron a la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,00), quedando a deber la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Sin embargo, del documento de compraventa promovido y valorado por este órgano de justicia como documento privado reconocido, el cual al no haber sido impugnado, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, por lo que las mismas hacen fe hasta prueba en contrario, con apego a lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil; se observa y quedó demostrado que el ciudadano Agustin José López Rodríguez, en su carácter de promitente comprador entregó en pago a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., la cantidad de ciento noventa y cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 194.000,00), más la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00), con la firma del documento de opción a compraventa, lo cual hace un total de doscientos catorce mil bolívares exactos (Bs. 214.000,00), cantidad que corresponde a una amortización del precio de la compraventa convenida.
Igualmente, se extrae del documento en cuestión que el ciudadano Agustin José López Rodríguez, adeuda una diferencia de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00) más la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 146.000,00), lo cual asciende a la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00), que corresponde al total adeudado por concepto del precio de la compraventa pactada.
En ese contexto, tomando en consideración que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, criterio aplicado por la jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, que dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
En consecuencia, con base a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante para demostrar los hechos esgrimidos en cuanto al pago de la obligación contraída, presentó junto al libelo copias fotostáticas simples de recibos de pagos, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, pagos realizados a la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., los cuales al haber sido presentados en copias fotostáticas simples, quedaron desechados por esta Sentenciadora en la etapa de la estimación de las pruebas, por carecer de valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al no existir en los autos otro medio de prueba que efectivamente demostrara tal afirmación, referente a los abonos ejecutados por el actor que alcanzaron a la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,00), y al monto adeudado por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 147.500,00), por concepto del precio de la venta, quedan desestimados éstos argumentos por carencia de prueba; en razón de ello, se tiene como fidedigno que lo abonado al precio de la compraventa del inmueble es la cantidad doscientos catorce mil bolívares exactos (Bs. 214.000,00), y el remanente que adeuda asciende a la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00). Y así se decide.
Puntualizado lo expuesto, se evidencia de igual manera y quedó probado en actas, que el edificio Residencias Dubai, situado en el sector denominado “La Limpia”, hoy Urbanización Santa María, en la calle número 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra prácticamente concluido, pero como fue señalado por los expertos en la parte de los antecedentes del informe de experticia agregado a las actas, “el uso de una edificación, se relaciona con conceptos tales como: Habitabilidad, Comodidad, Confortabilidad, Funcionalidad y Orden”, presentando la falla primordial de los conceptos de Comodidad, Confortabilidad, Funcionalidad, todo relacionado a la falta de instalación de los ascensores, por cuanto como es lógico disminuye la calidad de vida y por ende el valor de la edificación; y se encuentra totalmente construido y funcionando con todos los servicios básicos que son requerimientos prioritarios que debe tener cualquier edificación y que determina su Funcionamiento y/o Habitabilidad, estos son: el servicio del agua potable, el servicio de aguas residuales (aguas servidas y/o negras, y aguas de lluvia), el servicio de energía eléctrica.
De esta manera, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora determina con base a las conclusiones reflejadas en el informe pericial que el conjunto residencial Residencias Dubai, suficientemente identificado precedentemente, se encuentra totalmente construido y en condiciones de habitabilidad con funcionamiento de todos los servicios básicos prioritarios, afirmación que se encuentra sustentada igualmente con los recibos de ENELVEN e HIDROLAGO, promovidos y valorados por este despacho.
Por ende, comprobado como ha sido en las actas procesales que el conjunto Residencias Dubai, se encuentra totalmente construido y habitable con los servicios básicos, considera quien suscribe, que la parte demandada sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., puede cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento distinguido con las siglas 2-A Primer Piso, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, situado en el sector denominado “La Limpia”, hoy Urbanización Santa María, en la calle número 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, de acuerdo a la norma 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, en función de ello, deberá entonces el actor como comprador pagar en su totalidad el precio convenio por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 380.000,00), es decir, al haberse demostrado que adeuda la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00), el precio de la venta efectivamente no se encuentra totalmente sufragado.
Por estos argumentos, considera esta Jueza que la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., parte demandada en este proceso, al no demostrar a través del material probatorio aportado a las actas, que el actor el ciudadano Agustin José López Rodríguez, bajo artificios logró optar por la opción a compra del inmueble objeto de este litigio, ni mucho menos que incumplió con la tradición documental requerida, le corresponde cumplir previo a la cancelación total de lo adeudado por el actor, con el otorgamiento del documento definitivo de la opción a compraventa celebrada por las partes, mediante documento privado autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 13, tomo 214, sobre el inmueble antes referido, por existir evidencia probatoria que efectivamente el conjunto Residencias Dubai, se encuentra totalmente construido y habitable con los servicios básicos. Y así se declara.
Por otra parte, en lo que concierne a los daños materiales (lucro cesante) alegados por el accionante en el escrito libelar, referidos a que por falta de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, cuya entrega sería en gris, significa un incremento en el costo del acondicionamiento del apartamento y partiendo de la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, en los últimos dos (2) años – de finales del año 2011 al 2013 que incluye el lapso fijado en la opción de compra venta- que estuvo en el orden del setenta y seis punto treinta por ciento (76,30%), según los índices acumulados determinados por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, el acondicionamiento del apartamento según hubiera costado cerca de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para esa fecha, y que ese monto se ha incrementado hasta la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 352.600,00), ocasionado un daño (lucro cesante) que asciende a la fecha a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), sin incluir lo que se cause a partir de esta fecha y hasta el debido resarcimiento.
Si bien es cierto, que es hecho público y notorio el excesivo aumento de los precios que ha ocurrido en el país, luego de revisado y analizado el material probatorio promovido en el proceso, por la parte reclamante de los daños, determina esta Jueza que tales hechos esgrimidos no fueron debidamente sustentados, con motivo de ello, resulta forzoso declarar que los daños reclamados no han prosperado en derecho por carencia de prueba que demuestre el lucro cesante sufrido, haciendo mención que obviamente no comprobados los daños pretendidos, es improcedente igualmente los intereses sobre la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 152.600,00), así como la indexación o corrección monetaria peticionada. Y así se declara.
VII. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, ha incoado el ciudadano Agustin José López Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., por cuanto el lucro cesante alegado como daño no fue debidamente probado.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., a la protocolización del documento definitivo de compraventa, entregando todos los recaudos que sean necesarios para tal acto, previa cancelación por la parte demandante del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00), y en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad. Asimismo, se CONDENA a la sociedad mercantil 2020 Construcciones, C. A., a entregar el inmueble objeto del contrato constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-A Primer Piso, de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados (94 Mts.), ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Dubai”, situado en el sector denominado “La Limpia”, hoy Urbanización Santa María, en la calle número 83, con avenida número 26, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas dependencias se determinan en el documento anexo marcado con la letra “A” que se entrega con el otorgamiento de la opción de compra venta, propiedad de la demandada de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2007, anotado bajo el número 39, tomo 17, protocolo 1.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La…
Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 21.



La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol


















ICVR/k
Exp. 14074.