REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente: 13.717.
Parte demandante:
Juan Cristóbal Fray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.168.255.
Apoderados judiciales:
Nilda Rosa Villalobos, Melquíades Peley y Miryam Josefina Martínez Soler, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.434, 37.885 y 28.971, respectivamente.-
Parte demandada:
Patricia Tarantola Barroso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.785.882.
Apoderados Judiciales:
Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente.
Motivo: divorcio ordinario.
Fecha de entrada: 07 de diciembre de 2012.
I. Parte narrativa
En auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2012, el ciudadano JUAN CRISTOBAL FRAY, antes identificado, le otorga poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, Melquíades Peley y Miryam Josefina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.434, 37.885 y 28.971, respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, consignó copias para el libramiento de los recaudos de citación.
En fecha 04 de febrero de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 2013, el alguacil expuso y consignó recibo de citación sin ser firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada Nilda Villalobos Rodríguez, antes identificada, consignó ejemplares del diario Panorama y La Verdad.
En fecha 09 de mayo de 2013, la secretaria de este tribunal fijó en la cartelera de este tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada Nilda Rosa, antes identificada, solicitó nombrar Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En auto de fecha 12 de junio de 2013, se designó como defensor ad-litem al ciudadano Octavio Villalobos, y se ordenó notificar.
En fecha 19 de junio de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación del abogado Octavio Villalobos.
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Octavio Villalobos, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 27 de enero y 07 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo el primero y el segundo acto conciliatorio
En fecha 21 de marzo de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01 de abril de 2014, se agregaron a las actas escritos de pruebas presentadas por la parte actora.
En resolución de fecha 25 de abril de 2014, este tribunal acordó designar nuevo defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana Patricia Tarándola, antes identificada, nombrando a la abogada en ejercicio Miriam Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, así como también se repuso la presente causa al estado de celebrar el acto de Contestación de la demanda, igualmente se dejó sin efecto las actuaciones al 21 de marzo del 2014.
En fecha 26 de mayo del año 2014, el alguacil consignó boleta de notificación de la abogada Miriam Pardo.
En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada Miriam Pardo, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 13 agosto de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, estando presente la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se agregó escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Miriam Pardo Camargo, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2014, se agregaron a las actas escritos de pruebas presentadas por ambas partes.
En auto de fecha 13 de octubre de 2014, se admitieron los medios probatorios promovidos.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana Patricia Tarantola, otorgó poder Apud-acta a los abogados claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.351 y 14.230, respectivamente, lo cual este tribunal le hizo saber al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que los mismos obran como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015, se agregó a los autos resultas de la comisión de testigos emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este tribunal ordenar la apertura del lapso procesal para las consignaciones de informes.
En auto de fecha 02 de marzo de 2015, dictado por este tribunal, el cual ordenó ratificar los oficios de informe a fin de que remitieran la información requerida, para posteriormente resolver lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije para informe.
En auto de fecha 15 de mayo de 2015, este tribunal previo a resolver lo solicitado por la parte actora, instó al alguacil a que expusiera si recibió los emolumentos necesarios para el traslado de las pruebas ratificadas.
En fecha 18 de mayo de 2015, el alguacil de este tribunal expuso: “que hasta la presente fecha la parte demandante no ha suministrado los medios y recursos necesarios para remitir los oficios ratificados”.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por este tribunal, el cual fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Claudio Barboza, antes identificado, se dio por notificado del lapso para presentar informes.
Finalmente en fecha 30 de julio del año 2015, el abogado Claudio Barboza Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada Nilda Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos antes identificados, los cuales presentaron informes en su oportunidad.
II. Límites de la controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte actora, en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Patricia Tarantola Barroso, ante el Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1981.
Que, fijaron domicilio conyugal en la calle 86 A, Nro. 13-18. Sector Belloso, al lado de Pasteles Pipo, en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres Daniela Patricia, Dayana Vanesa y Adriana Fabiola Fray Tarantola, venezolanas, mayores de edad, según se evidencia de la Partidas de Nacimiento Nros. 1937, 1424 y 2117, respectivamente.
Que, sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante los primeros años, ya que a partir del año 2005, su cónyuge empezó desatendiendo sus deberes conyugales, requerida muchas veces acerca del cambio de su comportamiento, jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no obstante continuó aceptando en forma en forma pasiva ese estado de cosas; Que en fecha 15 de marzo del año 2011, la cónyuge recogió todas sus pertenencias personales y se las botó a la calle profiriendo toda clase de insulto, diciendo que se fuera de su domicilio conyugal, que la cónyuge no lo quería y que jamás volvería a vivir con el, aunque le dieran morocotas de oro, situación que subsiste hasta el día de hoy. Múltiples han sido las gestiones que se han realizado a través de familiares y amigos para que la cónyuge deponga su actitud, pero todo ha sido inútil, ya que el abandono persiste hasta la presente fecha.
Que, por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana PATRICIA TARANTOLA BARROSO, por divorcio ordinario basada en el artículo 185 ordinal segundo (2°) que trata de abandono voluntario.
Argumentos de la parte demandada:
De las actas procesales que integra el presente juicio, se observa que en fecha 13 de agosto del año 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Patricia Tarantola Barroso, presentó su escrito de contestación a la demanda quien expresó lo siguiente:
• Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano Juan Cristóbal Fray, identificado en actas, en contra de mi defendida, por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado.
III. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo, acompañó:
• Acta de Matrimonio Nro. 479, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Juan Cristóbal Fray y Patricia Tarantola Barroso. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
• Partidas de nacimientos de sus hijas de nombre Daniela Patricia Fray Tarantola, Dayana Vanessa Fray Tarantola y Adriana Fabiola Fray Tarantola según partidas de nacimiento Nros. 1937, 1424 y 2117, respectivamente, las cuales se evidencia que las mismas son mayores de edad. Los preciados instrumentos constituyen documentos público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En el lapso de pruebas, promovió:
Prueba documental:
• Copias simples del expediente Nro. 0400311, emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, Departamento de Atención a La Familia, junto con oficio Nro. 24-FS-OAC-579-11, emanado del Ministerio Público de fecha 02 de marzo de 2011, y boleta de Notificación emanado del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2012, la cual cursa en el Expediente Nro. 8C-14827-12, constante de cinco (05) folios útiles. Mediante las cuales se evidencia que el ciudadano Juan Fray denuncia a la ciudadana Patricia Tarantola, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, El mencionado instrumento constituye documento público administrativo, de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Prueba testimonial:
• Las testimoniales de los ciudadanos Clara Maria Martínez de Olivares, Trina Rosa Olivares y Manuel Antonio Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.051.363, 4.275.426 y 4.432.401, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Según comisión número 1026-2014, los testigos rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia que solo fueron efectivamente evacuados las declaraciones de los ciudadanos Trina Rosa Olivares y Manuel Antonio Carrero, quedando contestes que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que la cónyuge la ciudadana PATRICIA TARANTOLA boto del hogar conyugal el día 15 de marzo del año 2011, al ciudadano JUAN CRISTOBAL FRAY junto con sus pertenencias personales luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no entran en contradicción alguna, en razón de ello merecen fe en criterio de esta sentenciadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En el lapso de prueba la parte demandada promovió:
Prueba documental:
Promovió original de Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar de fecha 01 de octubre de 2013, y Constancia de residencia del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, de las cuales se desprenden que la ciudadana Patricia Tarantola de Fray, reside desde hace treinta (30) años en la calle 86 A, no.13-08, de la comunidad Nueva Delicias Sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al presente medio de prueba se le atribuye la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contiene la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
Prueba Testimonial:
• Las testimoniales de los ciudadanos Irma Rosa Lira Taborda, Maryori del Carmen Tua Peña, Elizabeth Rosa Piña Morillo y Magally Josefina González de Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nros.1.697.975, 15.010.627, 9.769.985 y 5.039.798, respectivamente. todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Según comisión número 1025-2014, los testigos rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia que solo fueron efectivamente evacuados las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Rosa Piña Morillo y Magally Josefina González de Rivero.
En lo que respecta a las testimoniales promovidas se evidencia que la ciudadana Elizabeth Rosa Piña Morillo, en la cuarta repregunta efectuada por la contraparte referida a “… ¿Diga la testigo que tiempo tienen separados JUAN CRISTOBAL FRAY y PATRICIA TARANTOLA? Contestó: bueno el señor yo tengo como cinco años que no lo veo en su casa”, mientras que la testigo ciudadana Magally Josefina González de Rivero, contesto a la misma repregunta “que yo sepa bueno ya hace mas o menos como nueve años…”, entrando los mencionados en contradicción en sus dichos, en ese sentido, por cuanto los ciudadanos antes descritos en sus argumentos entran en contradicción, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedan desestimados del presente debate por la disparidad incurrida por lo que no merecen fe en criterio de esta sentenciadora. Así se decide.
IV. Motivación para decidir
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por el ciudadano Juan Cristobal Fray, en contra de la ciudadana Patricia Tarantola, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
El autor NERIO PERERA PLANAS en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, año 1984, sobre la causal en estudio, expresa lo siguiente: “…El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.(…)Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…”.
(Cursiva de la jueza y negrilla del autor)
Ahora bien, con respecto a los alegatos de la demandada, según los cuales quien incurrió en abandonó del hogar fue el demandante, es preciso citar el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-338, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, el cual es del siguiente tenor:
“…El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes: “...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él. El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario. En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil. Así se establece...”. (Cursivas de este tribunal y Negrillas de la sala).
Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el acta de matrimonio número 479, emanada de la en fecha 30 de mayo de 1981 ante el Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Juan Cristóbal Fray y Patricia Tarantola; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
De igual forma, la accionante para demostrar los hechos esgrimidos que fundamentan la presente acción de divorcio, promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos Trina Rosa Olivares y Manuel Antonio Carrero, y en consecuencia, del estudio minucioso y exhaustivo de las mencionadas, considera esta sentenciadora que son testigos presenciales y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge ciudadana Patricia Tarantola, es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
Acogiendo al criterio descrito, considera esta Juzgadora que si bien el demandante abandonó el hogar común en el caso planteado, ello se debió a la conducta hostil de la demandada hacia su persona, ya que según las declaraciones antes analizadas, ella fue quien lo botó del hogar y asimismo según las documentales insertas en actas, se concluye en la existencia de indicios sobre un maltrato hacia el demandante, que dio inicio a investigaciones penales, en virtud de todo lo cual se considera que quien incurrió en abandono voluntario fue la demandada al incumplir sus deberes conyugales y de esta forma obligar al demandante a retirarse del hogar, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, y resultando forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano JUAN CRISTOBAL FRAY, en contra de la ciudadana PATRICIA TARANTOLA.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Juan Cristóbal Fray y Patricia Tarantola, en fecha 30 de mayo de 1981 ante el Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abg. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 19.-
La Secretaria
Abg. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/jm
Exp. 13.717.
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