REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
EXPEDIENTE: 13417
PARTE ACTORA: Damaso Heriberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.265.138, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Migdalia Colina y Maritza Quintero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.574 y 22.884.
PARTE DEMANDADA:
Fanny Teresa Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.893.160, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM Cesar Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.769.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: 15 de noviembre de 2011.
ANTECEDENTES:
En fecha 08 de de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la presente demanda.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte demandante confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Migdalia Colina y Maritza Quintero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. V-25.574 y 22.884, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora, consignó copias y emolumentos para la citación de la parte demandada. El alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.
Al folio diez (10) corre inserta la exposición del alguacil natural de este tribunal, en la cual deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
De los folios doce (12) al dieciocho (18), corre inserta las resultas de la citación librada en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, la parte actora, solicitó citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el tribunal ordenó librar los carteles de citación; los cuales la parte actora mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del mismo año, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en los cuales aparecen publicado los mismos.
Al folio veintisiete (27) corre inserta exposición de la secretaria natural, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de julio de 2013, la apoderada actora solicitó nuevo nombramiento de defensor a la parte demandada.
El tribunal, mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2013, designó al abogado en ejercicio Cesar Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.769, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Al folio cuarenta y uno (41), corre inserta exposición del alguacil dejando constancia de haber citado al defensor ad-litem.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó su escrito respectivo.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
THEMA DECIDENDUM:
Argumentos del demandante:
El ciudadano Damaso Heriberto González, ya identificado, alega que: “[…] En fecha 21 de Julio de 1972, contraje matrimonio civil, […] con la ciudadana FANNY TERESA URDANETA FERNÁNDEZ, […]
Durante nuestra unión Matrimonial procreamos 4 hijos todos mayores de edad, […]
Una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro único y último domicilio, en el Caserío “Los Filuos” en Jurisdicción del Municipio La Guajira del Estado Zulia.
Durante los primeros veinte años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación regularmente armoniosa en donde yo cumplí con mis deberes conyugales, mas ella cambió radicalmente, desde el mes de Agosto del año 1980, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de de Enero de 1981, la situación se tornó violenta, y cada día mi era peor […] hasta que se fue definitivamente ese mismo año 1981, a finales del mes de enero, de la casa, situación ésta que permanece hasta la actualidad. […]
Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a Demandar como en efecto demando a la ciudadana FANNY TERESA URDANETA FERNÁNDEZ, […] basándome para ello en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2do que trata del Abandono Voluntario. […]”
Argumentos de la demandada:
El abogado en ejercicio Cesar Salazar, ya identificada, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, no presentó escrito de contestación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
Consignadas con el libelo de demanda:
Documentales:
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 42, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, y que riela en los folios tres (03) y cuatro (04).
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Teresa Urdaneta Fernández. ASÍ SE VALORA.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1094, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 1975, que riela al folio cinco (05).-
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Teresa Urdaneta Fernández, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1649, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, de fecha cinco (05) de diciembre de 1977, que riela al folio seis (06).-
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Teresa Urdaneta Fernández, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 521, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 1979, que riela al folio siete (07).-
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Teresa Urdaneta Fernández, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1375, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 1980, que riela al folio ocho (08).-
Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.
Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Teresa Urdaneta Fernández, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-
6) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Teresa Urdaneta Fernández.
Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.
Testimoniales:
Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:
“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”
Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:
• Edixon Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.104, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Urdaneta Fernández, desde hace varios años, que el único domicilio de los ciudadanos Damaso González y Fanny Urdaneta Fernández, fue Caserío Los Filuos, Municipio Guajira y que allí vivieron hasta que se separaron, que al principio de la relación matrimonial era normal como toda pareja de recién casados, amorosa, que tuvieron cuatro hijos y que luego de un tiempo surgieron los problemas, discusiones agresiones, por parte de la señora Fanny, que ella le gritaba que no quería seguir viviendo con él, que le gritaba que se fuera de la casa, pero que quien terminó yéndose de la casa fue ella a finales de enero del año 1981.-
• Oscar Darío Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.802.205, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Damaso Heriberto González y Fanny Urdaneta Fernández, desde hace varios años, desde que ellos eran casados, que el único domicilio de los ciudadanos Damaso González y Fanny Urdaneta Fernández, fue Caserío Los Filuos, Municipio Guajira y que allí vivieron mientras estuvieron casados, que al principio de la relación matrimonial era normal como toda pareja de recién casados, amorosa, y que luego de un tiempo surgieron los problemas, discusiones agresiones, por parte de la señora Fanny, que ella le gritaba que no quería seguir viviendo con él, que le gritaba que se fuera de la casa, pero que quien terminó yéndose de la casa fue ella a finales de enero del año 1981.-
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Edixon Antonio Gutiérrez y Oscar Darío Núñez, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de que la ciudadana Fanny Urdaneta Fernández, parte demandada, se marchó del hogar a finales de enero del año 1981, y que hasta la actualidad no ha vuelto al hogar conyugal, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada:
El abogado en ejercicio Cesar Salazar, identificado en actas, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, no promovió pruebas.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.
El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano Damaso Heriberto González, ya identificado, alega en el libelo de demanda, que la ciudadana Fanny Teresa Urdaneta Fernández, desatendía las obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no lo quería y que se marchó de la casa, a finales de enero del año 1981; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, en fecha 21 de julio de 1972, asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Edixon Antonio Gutiérrez y Oscar Darío Núñez, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que, de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, por parte de la demandada, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Damaso Heriberto González en contra de la ciudadana Fanny Urdaneta Fernández, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS DAMASO HERIBERTO GONZÁLEZ Y FANNY URDANETA FERNÁNDEZ, desde el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 42, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro (04); y ordenar hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano DAMASO HERIBERTO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana FANNY TERESA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS DAMASO HERIBERTO GONZÁLEZ Y FANNY URDANETA FERNÁNDEZ, desde el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 42, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro (04). TERCERO: SE ORDENA hacer las respectivas particiones de ley a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Se condena en costas a la ciudadana Fanny Urdaneta Fernández, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.___________.-
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRAF/gr.-
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