Exp. 48.388




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 1978, con el N° 6, Tomo 118- A Pro, representada legalmente por la ciudadana MONICA LEI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.332.432, domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en contra de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 1984, con el N° 16, Tomo 31-A, representada legalmente por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.164.503, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pasando este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, es admitida ante éste Tribunal la presente demanda por motivo de TACHA DE FALSEDAD por vía principal propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. antes mencionada en contra de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L. y el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, todos plenamente identificados en actas.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la parte demandada, ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CONVENGA S.R.L, presentó escrito mediante la asistencia jurídica del Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, impugnando el instrumento poder utilizado por los Abogados actores para la interposición de la presente demanda y solicitando en función de ello la nulidad de todas las actuaciones procesales.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Tribunal dicta pronunciamiento declarando válida la impugnación del poder efectuada por la parte demandada, declarando consecuentemente la extinción del proceso mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la parte actora apela de la decisión proferida por éste Juzgado declarando la extinción del proceso.

En fecha trece (13) de enero de 2015, es oída la apelación en ambos efectos.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, una vez recibida la apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuden ante el aludido Órgano, la ciudadana MONICA LEI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.332.432 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.732, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil actora INVERSIONES LEIZAN, S.A., y por otro lado, la parte demandada, ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.164.503, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L. plenamente identificada en actas, en la cual celebran acuerdo transaccional bajo los siguientes términos:
“…amparados en la tutela jurídica del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en reconocimiento mutuo de nuestras representaciones y cualidades, libres de apremio y coacción hemos decidido poner fin al presente proceso, mediante uno de los modos anormales de terminación procesal mediante la celebración del presente convenimiento judicial con ocasión de la demanda impuesta ante este Juzgado…por tacha de falsedad, solución consensual que tiene los siguientes acuerdos: PRIMERO. La Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L., antes identificada, así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Director Gerente y Único Socio de la anterior sociedad mencionada, así como a título personal, asistido por el profesional del Derecho NELSON CABRERA, portador de la cédula de identidad N° V-11.288.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.778, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de forma espontáneamente y libre de cualquier circunstancia o hecho intimidador o de violencia, convienen tanto en los hechos como en el Derecho de la Demanda que por Tacha de Falsedad interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Leizan, C.A., antes identificada, en contra nuestra, y en consecuencia, en la nulidad absoluta del documento inserto en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 1984, bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, por no ser ciertas las firmas del vendedor y el comprador, y en consecuencia por no existir los elementos esenciales para el nacimiento por las partes otorgantes del mismo, el consentimiento, la voluntad, la causa y objeto contractual, y en consecuencia, reconocen y aceptan, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., antes identificada, es la única, total y legítima propietaria desde hace mas de 36 años, de un lote de terreno cercado sin construcción que mide aproximadamente cuarenta y dos metros (42 m) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla del Lago en dirección Este-Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 M²), con nomenclatura Municipal N° 75-27, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con el hato que es o fue de Carlos Alberto Ramirez, Sur: Con propiedad de Antonio Ferrer; Este: con el Lago de Maracaibo; y Oeste: con la Avenida El Milagro, hoy avenida 2, intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cordero; terreno que es propiedad exclusiva de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., según documento registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°; Tomo 11 adicional, de los libros llevados por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1978, cuya ubicación física se determina del plano de mensura debidamente registrado en la oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número R.M 80-05-159, y conforme Código Catastral N° 231314U01012008009, por lo que reconocemos la vigencia, validez y eficacia del documento de propiedad protocolizado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1978, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 11, en consecuencia, se debe tener este como válido, verdadero y legitimo instrumento demostrativo y acreditativo de propiedad, así como también todos y cada uno de los documentos de propiedad que conforman la tradición legal de los antecesores o adquirentes antecesores a INVERSIONES LEIZAN S.A., sobre dicho inmueble; por tanto a todo evento, reconocemos como válida y verdadera la data documental hasta dicho documento que atribuye efecto de domino y en todos sus atributos del derecho de propiedad a INVERSIONES LEIZAN, S.A., antes identificada, sobre el mencionado inmueble.(…) QUINTO. La ciudadana MONICA LEI, asistida por la Profesional de la Abogacía SILVIA CECILIA MARIN, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A.. declara que acepto este Convenimiento Judicial, en todo su contenido y términos…Asimismo, declaro que la Sociedad Mercantil COMVENGA. S.R.L. antes identificada, así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, antes identificado, nada adeuda a mi representada, por ningún concepto relacionado directamente o indirectamente con su propiedad sobre el inmueble antes identificado en la demanda, por este juicio, por concepto de honorarios profesionales, gastos judiciales ni por ningún otro concepto… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De igual manera, y por tratarse de un procedimiento de tacha documental, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 131 y 442 del Código de Procedimiento Civil, numerales 14 y 15, los cuales disponen:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, prevé esta Jurisdiscente que mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, fue ordenada la notificación de la representación fiscal con ocasión de la transacción efectuada en el presente Juicio, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 16 de octubre del mismo año, oficio N° 24-F9-3210-2015 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, en el cual la aludida representación fiscal expone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, numeral 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público… procedo a remitir a ese Suprior Despacho, la información solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, considerando que ante esa instancia se inició el Expediente N° 48.388 por TACHA en fecha 16/09/2013, notificándose inicialmente al Ministerio Público en fecha 13/11/2013, sea la Fiscalía Especializada que le correspondió conocer de la misma, quien proceda a emitir la Opinión Favorable requerida por dicho Tribunal, cónsona con la petición efectuada por esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, y así se produzca la nulidad definitiva del documento determinado como falso, salvo mejor criterio de esa Fiscalía Superior. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En derivación del informe anterior, prevé esta Juzgadora que las conclusiones arrojadas por la representación fiscal en principio no suponen opinión favorable o negativa sobre el acuerdo transaccional celebrado entre los sujetos procesales del presente Juicio, mas sin embargo, la norma procesal atinente a las reglas de sustanciación del Juicio de Tacha de Instrumentos supone únicamente la notificación del Representante Fiscal para que este oportunamente presente informe con respecto a la causa.

Ahora bien, de una lectura pormenorizada del informe se desprende que ya hubo una causa penal en la cual quedó demostrada la participación del ciudadano LEONARDO AÑEZ, en la comisión del delito tipificado en el Código Penal por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L., sobre el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, siendo llevado a cabo la Audiencia Preliminar respectiva en fecha 26 de febrero de 2015 ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, el acusado admitió los hechos derivados de la acusación fiscal, siendo condenado a cumplir condena de 4 años y 5 meses de prisión.

En consecuencia, este Tribunal atendiendo a los basamentos antes explanados da por cumplido el requisito en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil referente a la presentación del informe pertinente por parte de la representación fiscal. Así se declara.-

Aclarado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que ambas partes, conformadas por las Sociedades Mercantiles antes indicadas, actuaron mediante la representación legal correspondiente, haciéndose asistir con la debida asistencia jurídica, en consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por éste Juzgador, se le da el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente juicio, se ordena oficiar lo conducente a la oficina de registro público respectiva y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en las actas procesales el cumplimiento cabal de la transacción, a saber, la nulidad registral de la venta objeto del presente litigio. Asimismo, se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L., antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio, ordena oficiar lo respectivo a la oficina de registro público pertinente, expedir las copias certificadas solicitadas, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en las actas procesales el cumplimiento cabal de la transacción celebrada, a saber, la nulidad registral de la venta objeto del presente litigio. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de noviembre de de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 379-2015.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez