Exp. 48.962
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2015
205° y 156º
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 134.643, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAFAELE STELLATO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.278.347. Se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano RAFAELE STELLATO LOPEZ, antes identificado, en contra del ciudadanos MILADYS ESTHER CHAVEZ y PEDRO JULIO PALLARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.922.372 y 22.785.721 respectivamente, en su condición de sucesores del causante KERVIN YISSID PALLARES CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.12.362, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiendo la demandante de autos, sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como “Lote A”, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (314,99 Mts.²) y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 15J-56, situada en la calle 38-A entre las avenidas 15J y 15K, parcela N° 7 de la urbanización “La Guaireña” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (309,85 Mts².), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la urbanización “La Marina”; Sur: linda con calle 38-A, Este: linda con casa N° 15J-46 y Oeste: linda con el Lote B, casa quinta N° 15J-56A, propiedad del causante de los demandados según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (6) de junio de 2014, con el N° 2014.926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.3727 correspondiente al libro de folio real del año 2014, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)
Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Al respecto, evidencia esta Juzgadora que la parte actora funda su pretensión derivada de la emisión de un cheque fechado con el día (13) de abril de 2015, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0195-16-1953036058 perteneciente a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular fue el causante de los hoy demandados, KERVIN YISSID PALLARES CHAVEZ, previamente identificado, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), a beneficio de la parte actora, ciudadano RAFAELLE STELLATO LOPEZ, igualmente identificado, evidenciándose la existencia de uno de los instrumentos al cual hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado. en consecuencia, y como quiera que la parte actora cumple con los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada a tenor de la norma procesal previamente transcrita, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como “Lote A”, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (314,99 Mts.²) y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 15J-56, situada en la calle 38-A entre las avenidas 15J y 15K, parcela N° 7 de la urbanización “La Guaireña” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (309,85 Mts².), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la urbanización “La Marina”; Sur: linda con calle 38-A, Este: linda con casa N° 15J-46 y Oeste: linda con el Lote B, casa quinta N° 15J-56A, propiedad del causante de los demandados según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (6) de junio de 2014, con el N° 2014.926, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.3727 correspondiente al libro de folio real del año 2014. En consecuencia, se acuerda realizar la participación pertinente a la oficina registral respectiva mediante oficio.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 402-2015, y se libró Oficio número 0983-2015, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
|