Exp. 48.516/Gjsm.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015.
205º y 156º
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO, que sigue la Sociedad Mercantil MECA EXPRESS SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19-03-2012, bajo el N° 10, Tomo 20-A RM; debidamente representada por los Abogados NESTOR PALACIOS y ERWIN MOSCARELLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.945 y 182.862, respectivamente, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU C.A., (IRAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18-10-1995, bajo el N° 1, Tomo 98-A, representada por el Abogado NELSÓN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.448, y que se sustancia en el expediente signado bajo el N° 48.516, el cual se admitió en fecha 12-03-2014, reformándose la demanda por escrito de fecha 05-02-2015, admitiéndose la referida reforma en fecha 12-02-2015. Este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en fecha 23 de mayo de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial Número 40.418, en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, que establece que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; que se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y por cuanto, del contrato de arrendamiento cursante del folio 33 al 37, de la presente causa, en su Cláusula Cuarta, las partes establecieron, que el arrendamiento del inmueble del local comercial será destinado, exclusivamente, para uso de reparación de frenos, suspensión y tripoides de vehículos automotrices livianos, en consecuencia este Tribunal a los fines de la aplicación del nuevo procedimiento que establece la norma en comento, la presente causa continuara bajo el procedimiento previsto en la referida nueva Ley.
En consecuencia y a los fines de la adecuación de la presente causa al nuevo procedimiento oral tal como lo prevé la ya mencionada Ley, su garantía y salvaguarda del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación de la Ley en el tiempo, esta prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la Ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la Ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la Ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la Ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.
A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita.

Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el presente juicio es un procedimiento judicial, que trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Repetición del Pago Indebido, proveniente de una relación de arrendamiento, de un inmueble destinado al uso comercial, o de prestación de servicio, por lo que a los fines de la continuación de la presente causa, por el procedimiento oral, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 9 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto y en consecuencia dispone:
PRIMERO: En procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes; y certeza sobre los actos y actuaciones que deben cumplirse, con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual nos establece los artículos 43 y 46 Disposición Transitoria 2da, lo siguiente:
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Artículo 46: Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.

En consecuencia, que queda sin efecto la contestación de la demanda presentada en fecha 06-10-2015, por el Abogado NELSÓN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO RESPUESTOS IRAZU, C.A., (IRAZUCA), antes identificada.
SEGUNDO: Insta a la parte actora Abogado, ciudadano ERWIN MOSCARELLA, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MECA EXPRESS SERVICE C.A., para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, consigne o acompañe toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si pide posiciones juradas, estas se absorberán en el debate oral, y sino acompaña a su demanda, con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren.
TERCERO: Que la parte demandada sociedad mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU C.A., (IRAZUCA), comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y 46 Disposición Transitoria 2da de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, ya señalada, debiendo presentarla por Escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Asimismo, deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, de no acompañar su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren. Así se Decide, Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y se público la presente resolución bajo el N°. 405-15.-
La Secretaria Temporal.