Exp. 48.963/J.R






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: CANDY ROPERO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente y numérese. Ocurre la ciudadana CANDY ROPERO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, identificada por los ciudadanos LEDENITH DEL VALLE MÉNDEZ LEÓN y JOSÉ F. MALPICA ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.913.586 y V-18.121.189, respectivamente, a proponer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones
II
DE LA COMPETENCIA:
Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
En tal sentido, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, y en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la referida solicitud se encuentra enmarcada en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, mal podría esta Juzgadora conocer de la misma, en razón de la materia derivada de la resolución supra puntualizada, aunado al hecho de que dicha solicitud, no ha sido Admitida por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta sentenciadora declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente solicitud; en consecuencia se declara competente a un Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el Edificio Torre Mara, a fin de que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por los ciudadanos NAYKETH ISABEL FINOL MEZA y HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA, antes identificados identificados.
2) Se declara COMPETENTE cualquier Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el Edificio Torre Mara, para su distribución.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No. 375-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.