Exp. 48.923/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Noviembre de 2015
205° y 156º

Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el Abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.005, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. plenamente identificada en actas, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha de 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, en contra de la Sociedad Mercantil STARCELL 01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero 21 de Julio de 2006, con el N° 07, Tomo 55-A, del mismo domicilio, y del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.088.778 de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Sin embargo, y en los demás casos donde la demanda se encuentre fundada en instrumentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, el legislador permite al accionante en vía monitoria, afianzar o en todo caso, comprobar solvencia suficiente que pueda responder por los posibles eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un contrato de préstamo de naturaleza privada aparentemente suscrito entre el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILERA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil STARCELL 01, C.A., en el cual la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorga en calidad de préstamo y bajo ciertas cláusulas especiales una cierta cantidad de dinero.

En efecto, y como quiera que la instrumental en cuestión, no se encuentra circunscrita dentro de las instrumentales al cual hace referencia la mencionada disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de la medida cautelar requerida, observa ésta Juzgadora que el solicitante de la medida precautelativa, consigna una serie de documentales en aras de determinar la solvencia de su representada y así llenar los requisitos exigidos en la segunda disposición contenida en la mencionada norma para optar por la procedencia del decreto cautelar exigido, siendo tales medios probatorios los siguientes:

- Balance general de publicación al 31 de Agosto de 2015, de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL. C.A..

En consecuencia, y como quiera que los medios probatorios consignados determinan efectivamente la solvencia de la Sociedad Mercantil demandante, viéndose acreditada su pretensión cautelar dentro de los requisitos al cual hace referencia el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.668.890,24), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES Y DOCE CENTIMOS (Bs. 1.834.445,12), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución con el No. 0911-2015, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 073 -2015.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ