Exp.48.699
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2015.
Años 205º y 156º.-
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de octubre de 2015, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.844.648, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.610, en la cual solicita la nulidad de determinadas actuaciones procesales y la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del Tribunal)
Dispuesto lo anterior, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de febrero de 1988, Juicio Juan Morin Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A., reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, Juicio Franklin Salazar Romero Vs. Inmobiliaria Taras, C.A., Exp. N° 91-0161, se estableció lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que al reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia, En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: …la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, mediante sentencia proferida por la aludida Sala de Casación Civil en fecha 01 de diciembre de 1994, Juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, Exp. N° 94-0553 reiterada en fecha 18 de mayo de 1996, Juicio Luis Gamboa Vs. Corporación Parra, C.A. Exp. N° 95-0116, se estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el ato no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, Juicio Román Eduardo Reyes Vasquez en recurso de nulidad, Exp. N° 03-1380, se estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas [Art. 206, 212 y 214 C.P.C.] se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…” (Negrillas del Tribunal)
El artículo 206 del Código procesal actual, resulta equivalente al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil derogado, salvo el primer aparte del mismo, relativo a la imposibilidad por parte del Juzgador de declarar la nulidad de un acto procesal si el acto en sí alcanzó el fin para el cual se encontraba destinado. Dicho aparte, incluido por el legislador del código vigente, consagró la doctrina mantenida por la Sala de Casación Civil, referida a la imposibilidad de declarar nulidades y reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, tomando en cuenta que el acto sobre el cual se pedía la anulación había definitivamente alcanzado el fin y/o propósito para el cual fue realizado, situación que, en nada alteraría la estabilidad del proceso.
El establecimiento expreso de la mencionada norma procesal, referido a la imposibilidad de declarar la nulidad de un acto procesal si el acto en sí ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, constituye tal como se dijo una innovación no solo derivada de la doctrina de las últimas décadas establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sino extraída del artículo 156 del Código Procesal Civil Italiano del año 1942. En efecto, a partir del año 1943 se afiló a la orientación procesal, la doctrina moderna encabezada por el maestro Carnelutti, para quien, si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo.
Tal precepto establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, adquiere de forma novedosa a partir del año 1999, rango constitucional por remisión expresa de los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, los cuales establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas del Tribunal)
En efecto, los artículos 26 y 257 antes transcritos persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos no esenciales en las cuales se veían inmersos los procesos judiciales antes de la vigencia de la precitada constitución, derivados de las prácticas procesales poco próvidas por parte de los profesionales del derecho de la época quienes ahogaban el proceso en un círculo vicioso de incidencias, y solicitudes de reposiciones inútiles que consecuentemente alejaban al Juez de la causa del conocimiento del mérito de la controversia.
Planteado lo anterior, observa esta Jurisdiscente que la parte demandada antes identificada pretende la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente su citación, por considerar viciado su derecho a la defensa, verificando esta Juzgadora que el acto impugnado presuntamente viciado de nulidad alcanzó su fin para el cual fue destinado, dado que, la parte en sí se encuentra totalmente a derecho en la presente causa, y tempestivamente dentro del lapso de emplazamiento se dio válidamente por citada al presentar su escrito de impugnación, constituyéndose ello como un consentimiento tácito sobre la presunta falta, ya que, para la fecha de presentación de su escrito, no se encontraba fenecido lapso procesal alguno que pudiera colocar en detrimento o servir de limitante su ejercicio del derecho fundamental a la defensa, encontrándose la causa en cuestión en el estado procesal pertinente a al agotamiento de la citación personal del defensor ad litem designado, en consecuencia, y tomando en consideración las motivaciones antes explanadas en concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, esta Juzgadora niega el pedimento realizado por considerar la reposición requerida como inútil dentro del presente proceso. Así se decide.-
Resuelto el punto anterior, este Tribunal vista la reforma de la demanda presentada en fecha nueve (9) de noviembre de 2011 por el Abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.616, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.201.148 y 14.845.374 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal por cuanto observa que la reforma incoada no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA y/o YHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.844.648 y 4.521.965 respectivamente, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al presente auto, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, antes identificados.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el N° 398-2015.-
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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