EXP.48.985/J.R
Fecha: 24-11-15
Motivo del Juicio: Nulidad de Matrimonio.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana DONCAS CESIA BETANCOURT CORPAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.189.375, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.851.909, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.602, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la ciudadana DONCAS CESIA BETANCOURT CORPAS, identificada ut supra, que en fecha 20 de octubre de 2014, fue obligada por su progenitora y sin su consentimiento a contraer matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ELIEZER GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.168.951, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 223, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto descubrió que llevaba una relación escondida con dicho ciudadano, razón por la cual solicita la Nulidad del Matrimonio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 117 y 118 del Código Civil.
En este sentido, debida a la imprecisión en que incurrió la solicitante al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:
“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”
Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la demanda, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte actora en la redacción del escrito libelar no determina en ningún momento contra quien obra la presente demanda por ser la acción de nulidad de matrimonio un procedimiento contencioso, acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana DONCAS CESIA BETANCOURT CORPAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.189.375, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.394-15.-
LA SECRETARIA:
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.