REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.217
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ SERVIGNA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.458.739 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, ILSE GARCÍA, CECILIA MATOS, LUIS SERVIGNA y MARCO GONZALEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 5826, 20.382, 28.933, 34.104 y 8324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIKA MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES Peruana, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº 2000906, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Noviembre de 2012.
I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano EDUARDO JOSÉ SERVIGNA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.458.739, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5826, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana ERIKA MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES, Peruana, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº 2000906, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 15-11-2012, éste Tribunal, admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando Notificar al Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Publico, emplazándose a las partes intervinientes ciudadano EDUARDO JOSÉ SERVIGNA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.458.739 y a la ciudadana ERIKA MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES, Peruana, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº 2000906, para que comparecieran por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguientes y consecutivos, a las diez de la mañana, después de que fuere citada la demandada ciudadana ERIKA MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES antes identificada, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedaran emplazados para que comparecieran nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo sexto (46) día siguientes y consecutivos a la celebración del Segundo acto conciliatorio, igualmente de no lograrse la reconciliación y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedaran emplazadas ambas partes para la contestación de la demanda, la cual se efectuará en el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguientes, después de verificado el segundo acto conciliatorio, en horas destinadas para despachar de (08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde).
Por diligencia de fecha 27-11-2012, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, identificado en actas, dio impulso a la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 03-12-2012, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público designado en la presente causa y siendo agregada a las actas la respectiva notificación en fecha 16-01-2013.
Por diligencia de fecha 10-04-2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, plenamente identificado, solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17-04-2013, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la parte actora manifestó no tener certeza si la parte demandada se encuentra en el territorio nacional.
En fecha 06-08-2013, se agregó a las actas comunicación emitida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Maracaibo, estado Zulia, donde manifiestan que el ente encargado para lo solicitado por este Tribunal, según oficio 0185-2013, de fecha 17-04-2013, es la Dirección de Migración y Zonas fronterizas ubicada en Caracas.
Por auto de fecha 16-10-2013, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas, en el sentido solicitado por la parte actora.
En fecha 29-11-2013, se agregó a las actas las resultas de la información requerida a la Dirección de Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas.
Por auto de fecha 23-01-2014, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 24-04-2014, el alguacil que para la fecha ostentaba el cargo, expuso que le fue imposible el acceso a la calle o dirección suministrada por la parte actora siendo infructuosa practicar la citación personal.
Por diligencia de fecha 15-05-2014, el apoderado judicial de la parte actora, identificado en actas, solicitó la citación cartelaría de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-05-2014, este Tribunal se abstuvo de proveer la citación por carteles y se exhorto a la parte actora a agotar la citación personal.
Por diligencia de fecha 27-05-2014, la parte actora solicitó nuevamente se libraran recaudos de citación a la parte demandada, ordenándose proveer lo solicitado por auto de fecha 09-06-2014.
II
MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día nueve (09) de junio de 2014, fecha en la cual éste Tribunal ordeno citar a la parte demandada, ciudadana ERIKA MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES SILVA, plenamente identificada en actas y como se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DIVORCIO ORDINARIO formulare el ciudadano EDUARDO JOSÉ SERVIGNA contra la ciudadana ERIKA MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES SILVA, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 387-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
AMM/gjsm.
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