Exp. 48.624
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Efectuada como se encuentra la audiencia oral y pública del presente Juicio contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PREFERENCIA OFERTIVA, incoara en fecha treinta (30) de julio de 2015 el ciudadano JOHNY ANTONIO QUIROZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.006.541, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GERIXIA RITO, inscrita en el Inpreabogado con el número 155.395, en contra de la ciudadana ROSSANA MONTERO NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.728.929, éste Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal pertinente para producir el fallo en extenso del dispositivo dictado en la aludida Audiencia, celebrada en la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de 2015, todo en atención a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a plasmar las debidas motivaciones atinentes a la controversia de la siguiente forma:
Arguye la actora que desde hace doce (12) años posee en condición de arrendatario un local comercial, distinguido con el número 6-81, ubicado en el sector monte claro, calle MN, con avenida 5 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2012, con el N° 13, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, siendo el término de duración del mismo de un (1) año computable a partir de la fecha de suscripción del mismo, siendo prorrogado el mismo automáticamente una vez vencido el contrato en cuestión.
Continua explanando el actor que el día veinticuatro (24) de mayo de 2014, la referida demandada en compañía de familiares acudieron al local arrendado e hicieron actos perturbatorios que conllevaron a la desposesión material del inmueble arrendado, viéndose imposibilitado el mismo desde la fecha antes indicada, de ejercer su oportuno derecho al uso, goce y disfrute del inmueble identificado objeto de la relación contractual existente.
En efecto, una vez acontecido el lapso procesal pertinente para la presentación de la oportuna contestación a la demanda, la ciudadana ROSSANA MONTERO NEGRETTI, previamente identificada, con su debida asistencia jurídica, formuló de forma pura y simple rechazo y contradicción a los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, negando específicamente haber desposeído al demandante del inmueble objeto de la relación contractual.
Asimismo, indica que el inmueble en cuestión fue abandonado voluntariamente por el demandante, razones por las cuales ésta acudió al rescate del mismo, formulando como punto final mutua petición en contra del demandante por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, tomando como basamento jurídico la falta de pago de los servicios públicos, cuestión que, contractualmente fue establecido como obligación del arrendatario.
Ahora bien, junto al escrito libelar, la parte accionante promueve los siguientes medios probatorios:
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de junio de 2012, con el N° 13, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.
Al respecto, ésta Juzgadora prevé que dicha documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De un estudio del contrato de arrendamiento en cuestión, se evidencia específicamente de la cláusula segunda, el término de duración estipulado, (el cual sería de un (1) año contado a partir de la firma del documento), y la posibilidad de que el mismo sea prorrogado, solo sí los contratantes no manifiestan su intención de no prorrogarlo dentro del lapso de sesenta (60) días de anticipación al termino de duración del contrato. En consecuencia, y como quiera que la documental antes descrita no fue impugnada por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, en el sentido de que el mismo supone la existencia y vigencia de una relación contractual de carácter arrendaticia entre el ciudadano JOHNY ANTONIO QUIROZ PEREZ y la ciudadana ROSSANA MONTERO NEGRETTI, ambos previamente identificados. Así se valora.-
- Copia fotostática simple de la denuncia N° 191 efectuada en fecha cuatro (4) de junio de 2014 por el ciudadano JOHNY QUIROZ, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Analizada la documental antes indicada, prevé ésta Juzgadora que la misma debe tenerse dentro del proceso como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente. Establecido preliminarmente lo anterior, aclara esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye copia fotostática simple de un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).
En un mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En efecto, establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión supone suficientes indicios que derivan la realización de una denuncia por parte del ciudadano JOHNY QUIROZ, sobre unos hechos perturbatorios que conllevaron a la desposesión material del inmueble que venía detentando en condición de arrendatario, propiedad de la parte demandada, ciudadana ROSSANA MONTERO, ambos previamente identificados. Así se valora.-
- Copia fotostática simple de las siguientes documentales:
1) Factura de control N° 2816 de fecha 21 de junio de 2006, emitida por la Sociedad de Comercio REFRIGERADORES FRANCISCO, C.A.
2) Contrato de garantía de artefactos N° 603-1106, suscrito entre la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MIGALEX C.A. y el ciudadano JOHNY QUIROZ, fechado con el día 31 de marzo de 2006.
3) Factura de control N° 35092 de fecha 19 de noviembre de 2007, emitida por la Sociedad de Comercio FAVRI MUEBLES, C.A.
4) Factura de control N° 000127 de fecha 13 de marzo de 2008 emitida por la Sociedad Mercantil REFRIWIDI C.A.
5) Factura N° 3640 de fecha 18 de enero de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil FERREMAQUINARIAS EL 5, C.A.
6) Factura N° 00154197 de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ALPE C.A.
7) Comprobante fiscal N° 00109878 de fecha 17 de agosto de 2007, emitido por la Sociedad Mercantil CATIVEN S.A.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los medios probatorios antes mencionados deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En efecto, observa esta Juzgadora que las documentales antes indicadas, constituyen copia fotostática simple de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente controversia, en consecuencia, y como quiera que la parte actora no promovió de manera oportuna la ratificación procesal pertinente de las mismas por parte de los terceros que la emiten o suscriben, esta Jurisdiscente procede a desecharlas del proceso. Así se declara.-
- Copia fotostática simple de los recibos de pago sin número correspondiente a los meses desde el día 15/07/2012 hasta 02/02/2014 a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, debidamente suscritos por la ciudadana Rossana Montero.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la aludida documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes suscrito, por constituir las mismas, copia fotostática simple de documentos privados (Recibos de pago), suscritos tanto por la parte actora como la demandada. En efecto, y como quiera que la aludida documental no fue impugnada por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en el sentido de que la parte actora logró demostrar haber realizado el pago mensual y consecutivo por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana ROSSANA MONTERO, por concepto de alquiler de un local comercial. Así se valora.-
Asimismo, y durante la oportunidad procesal pertinente a la promoción de las pruebas sobre el merito de la causa conforme a lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, la aludida parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial presentó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales consignadas en el expediente y promoviendo las siguientes documentales:
- Copia fotostática simple de una constancia fechada con el mes de mayo de 2014, emitida por el Consejo Comunal “Alejandro Fuenmayor” de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática simple del acta N° 6 de fecha 24 de mayo de 2014, levantada por los miembros del Consejo Comunal “Alejandro Fuenmayor”, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, considera necesario esta Jurisdiscente para realizar la valoración de las pruebas antes descritas, traer a colación el criterio doctrinal plasmado por el autor FREDDY MORA BASTIDAS en su obra “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, en el cual establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.
…omisis…
Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia en principio que estas instrumentales, no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no se encuentran sometidas a las previsiones en materia de actividad administrativa y a sus posibles consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica. Sin embargo, en criterio de quien aquí juzga, tales documentales no constituyen simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino emanados por un conjunto de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor probatorio de indicios, que en el presente caso, presumen la existencia de la realización de actos perturbatorios en detrimento de la parte actora en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, atendiendo todo lo antes expuesto a la falta de impugnación de las pruebas antes señaladas por parte de la demandada de autos. Así se valora.
- Seis (6) impresiones fotográficas.
Al respecto, considera oportuno para esta Jurisdiscente traer a colación lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1817 de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual estableció:
“Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 esiudem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.”
En este sentido, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente:
“De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros……La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación. En efecto, de las fotografías antes mencionadas, se evidencia una presunta perturbación por parte de sujetos desconocidos en el local comercial objeto del presente litigio, por lo que, como quiera que la parte demandada no realizo la debida impugnación de los medios fotográficos antes descritos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de indicios a los mismos, en el sentido de que la parte actora logro aportar elementos de convicción que en principio suponen la existencia de ciertos actos perturbatorios que conllevaron a la desposesión del local comercial que detentaba en su condición de arrendatario. Así se valora.-
- Recibo de consignación de cánones de arrendamiento emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental antes indicada debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la prueba en cuestión un documento público emanado por un Juez de la República. Del mismo se deriva el cumplimiento de la obligación de la parte demandante en su condición de arrendatario del local comercial objeto del presente litigio, referida al pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato suscrito entre su persona y la parte demandada. Así se valora.-
Asimismo, propuso prueba informativa dirigida a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese copia certificada del expediente N° MP230906-2014, siendo recibida la prueba en cuestión mediante oficio N° 24F1-2997-15 en fecha primero (1°) de julio de 2015.
De la prueba en cuestión se evidencia, específicamente del acta de entrevista levantada por la Fiscalía Primera del Estado Zulia, un testimonio rendido por la parte demandada, ciudadana ROSSANA MAYERLIN MONTERO NEGRETTI, con respecto a los hechos acontecidos el día 24 de mayo de 2014, en el inmueble objeto del presente litigio conformado por un local comercial, distinguido con el número 6-81, ubicado en el sector monte claro, calle MN, con avenida 5 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se desprende lo siguiente:
“…¿DIGA USTED EL MOTIVO POR EL CUAL USTED ROMPIO LAS CERRADURAS DEL LOCAL?: Por que el no me iba abrir la puerta y además no tengo donde vivir…”
Prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la prueba antes mencionada, copia fotostática simple de un expediente fiscal sustanciado ante el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, no fue objeto de impugnación alguna por la demandada de autos mediante los mecanismos procesales pertinentes, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logro demostrar la actuación e incumplimiento de la demandada de autos, referida al despojo arbitrario y violento del local comercial que venia legítimamente detentando en su condición de arrendatario. Así se valora.-
Finalmente, y con respecto a la evacuación testimonial realizada en la audiencia oral y publica de juicio, constata esta Juzgadora que la prueba en cuestión inicialmente fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, en la oportunidad concerniente a la promoción de las pruebas sobre el merito de la controversia. Al respecto, considera quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que las pruebas testimoniales deben ser promovidas por la parte actora junto al escrito libelar a tenor de la norma procesal antes transcrita, en consecuencia, y como quiera que la parte actora no promovió la prueba en la oportunidad procesal pertinente tal y como fue señalado anteriormente, esta Juzgadora desecha las aludidas evacuaciones testimoniales por considerarlas ilegales a tenor del articulo antes plasmado. Así se decide.-
Planteada lo anterior, una vez llegado el día y hora previamente fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, éste Tribunal deja constancia que únicamente la parte actora se hizo presente con la debida asistencia profesional.
Al respecto, una vez examinada la pretensión accionada por la parte actora, ésta Juzgadora de un análisis del escrito libelar observa que el petitum plasmado no persigue indemnización alguna por motivo de daños y perjuicios, por ello, resulta pertinente para ésta Juzgadora aclarar que la determinación de daño y/o perjuicio no constituye hecho controvertido alguno en la presente causa, todo ello, atendiendo a la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral civil en la cual solicita una justa indemnización por daños y perjuicios en función del supuesto hecho ilícito producido por la demandada en perjuicio de su mandatario.
Al respecto, prevé esta Jurisdiscente que la representación judicial no discriminó debidamente ni demostró relación de causalidad alguna entre el supuesto hecho dañoso, el sujeto que ocasionó el daño y el quantum al cual supuestamente asciende su reclamación de naturaleza indemnizatoria. Ahora bien, y con respecto al derecho de la preferencia ofertiva, observa igualmente esta Juzgadora que dicho derecho no tiene cabida dentro del Juicio de autos, dado que el inmueble en cuestión no fue enajenado a terceras personas que supongan el detrimento del derecho mencionado en perjuicio del actor.
En atención a la norma procesal civil vigente, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, asimismo quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En efecto, de un análisis de las actas procesales en consonancia a las pruebas aportadas al proceso, se evidencio en primer lugar la existencia de un contrato de arrendamiento vigente celebrado entre la parte actora y la parte demandada, el cual conforme a la redacción plasmada por las partes contratantes, se ha venido prorrogando automáticamente por iguales periodos desde la fecha de suscripción del mismo, a saber, desde el día 15 de junio de 2012, hasta el día 15 de junio de 2015, fecha en la cual se configuro la ultima prorroga, encontrándose en consecuencia actualmente vigente el mismo hasta el día 15 de junio de 2016. En segundo lugar, se evidencio igualmente el incumplimiento por parte de la arrendadora, con respecto a la cláusula contractual primera del contrato suscrito, en el cual se establecido su obligación de ceder en calidad de arrendamiento el local comercial objeto del presente litigio, quien arbitrariamente y rescindiendo unilateralmente el contrato de arrendamiento, despojo al arrendatario del local en cuestión. Por otro lado, es menester destacar que el derecho peticionado de forma accesoria por la parte actora, referido a la preferencia ofertiva del local objeto del litigio, no tiene asidero jurídico alguno en el juicio de autos, por cuanto no fue demostrado que el inmueble en cuestión haya sido cedido o enajenado a terceras personas, que supongan el detrimento de este derecho. En consecuencia, y como quiera que la parte actora logro la demostración parcial del derecho peticionado, esta Juzgadora actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el ciudadano JOHNY ANTONIO QUIROZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.006.541, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GERIXIA RITO, inscrita en el Inpreabogado con el número 155.395, en contra de la ciudadana ROSSANA MONTERO NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.738.929, en consecuencia, se ordena a la parte perdidosa antes mencionada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2012, con el N° 13, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, renovado automáticamente el día 15 de junio del presente año, y en efecto hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 6-81, ubicado en el sector monte claro, calle MN, con avenida 5 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publico el anterior fallo con el número 386-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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