Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye, es recibida por este Tribunal, la presente demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.474 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, protocolos 1° y 3°, tomos 8 y único, respectivamente, y posteriormente inserta dicha acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el No. 37, tomo 8-A, siendo su última acta de asamblea inscrita ante el mismo Registro bajo el No. 7, tomo 55-A RM1, en fecha 11 de agosto de 2009; contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 48, tomo 39-A, y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, tomo 67-A, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Presentada la demanda ante el Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 3 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 4 de mayo de 2011, el ciudadano ESTEBAN DI LORETO en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN DELGADO, MARÍA ALEJANDRA FUENTES, XIOMARA COLINA y ORÁNGEL MÁRQUEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277, respectivamente; y asimismo, consigna la dirección y los emolumentos a los fines de que se practiquen las citaciones, en ese sentido, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. En fecha 16 de mayo de 2011, se libraron recaudos de citación.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a los fines de practicar la citación y no encontró al representante de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual es proveída en fecha 25 de mayo de 2011, y en la misma fecha se libró cartel.
En fecha 01 de junio de 2011, el apoderado judicial de la accionante consigna los diarios contentivos de los carteles de citación, los cuales son desglosados y agregados a las actas procesales en fecha 07 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación en la dirección indicada, exponiendo que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem a las codemandadas. En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal designa al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor ad.litem de las codemandadas.
En fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630, actuando con el carácter de presidente de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., y CONSORCIO AMAZONAS, C.A., confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN y MARIELENA MONTIEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 34.171 y 64.671.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas. En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora presenta escrito de contradicción a la cuestión previa. En fecha 6 de octubre de 2011, la parte demandada presenta pruebas referentes a la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, el cual ratifica en fecha 11 de octubre de 2011. En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal admite las pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales se agregan y admiten en la misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presenta recusación a la jueza Eileen Urdaneta Núñez. En la misma fecha la jueza presenta el escrito de informes atinente a la recusación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se remiten las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado Superior para que conociera de la recusación planteada. En fecha 24 de noviembre de 2011, se remitió el expediente a la señalada oficina a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal competente.
En fecha 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al expediente.
En fecha 1 de marzo de 2012, es recibido oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informan al Juzgado que la recusación fue declarada sin lugar en fecha 27 de enero de 2012. En fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal remite el expediente al Juzgado de origen, quien lo recibe en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal dicta decisión declarando Sin Lugar las cuestiones previas promovidas. En fecha 4 de mayo de 2012, la parte actora se da por notificada de la decisión. En fecha 14 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación a las sociedades codemandadas. En fecha 4 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2012, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda.
En fechas 21 de junio de 2012 y 6 de julio de 2012, presentaron escrito de pruebas la parte actora y asimismo los codemandados, respectivamente. En fecha 9 de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.
En fecha 11 de julio de 2012, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2012, la parte actora presenta diligencia. En la misma fecha, la apoderada de la parte demandada impugna las pruebas de la parte actora. En fecha 16 de julio de 2012, son admitidas las pruebas y resuelta la impugnación de las mismas. En fecha 20 de julio de 2012, la parte demandada apela del auto de admisión. En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal oye el recurso de apelación. En fecha 4 de octubre de 2012, se libra oficio y se remiten copias certificadas a los fines de que sea distribuida la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, se reciben resultas de prueba de informe.
En fecha 11 de abril de 2013, previa solicitud de parte se fija el lapso para la presentación de los informes en la presente causa. En fecha 15 de abril de 2013, la parte actora se da por notificada de la fijación.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte demandada y demandante presentaron escritos de informes.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la Jueza Martha Quivera se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandada se da por notificada, y en fecha 17 de enero de 2014, el alguacil del Tribunal expone haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora recusa a la Jueza Martha Quivera. En fecha 22 de enero de 2014, La Jueza presenta informe a la recusación. En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas y el expediente a los fines de que sean distribuidos a los tribunales competentes en virtud de la recusación planteada.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y se aboca a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibe y da entrada a oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual le solicitan la remisión del expediente por la declaratoria sin lugar de la recusación realizada a la jueza suplente de ese Tribunal Martha Quivera. En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado remite el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y da entrada al expediente.
En fecha 4 de abril de 2014, la parte actora consigna copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la apelación por ellos interpuesta en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 3 de junio de 2014, la parte demandada consigna copia certificada de recurso de casación anunciado ante la superioridad.
En fecha 1 de agosto de 2014, la Juez Eileen Urdaneta se inhibe del conocimiento de la causa.
En fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal recibe el expediente, le da entrada y ordena la notificación de las partes. En fecha 11 de noviembre de 2014, fue notificada la apoderada judicial de la parte actora. En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone haber realizado la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal indicado.
En fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copia simple de sentencia emanada de Sala de Casación Civil, de fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe lo concerniente a la pieza de apelación.
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia certificada emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal acuerda oficiar al señalado Juzgado Superior a los fines de notificarle que la causa a la cual se refiere la apelación que conoció se encuentra en conocimiento de este Despacho. En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe respuesta del Juzgado Ad-quem. En fecha 29 de octubre de 2015, se reciben resultas de la apelación.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia el Tribunal lo hace haciendo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Manifiesta el representante legal de la parte demandante que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el No. 15, tomo 87, se evidencia que su representada se constituyó en acreedora de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, quien a su vez se constituyó en deudora con ocasión de un acuerdo de préstamo sin intereses por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25).
Que su representada tiene incoada formal demanda por cobro de bolívares por intimación en el Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el contrato de préstamo en el que la demandada reconoce su condición de deudora.
Que según se evidencia de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el 2010.4151, asiento registral 1, con matrícula No. 481.21.5.13.3589; la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., habiéndose constituido previamente en deudora de una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido a favor de la accionante, y luego de haber sido incoada demanda por cobro de bolívares en su contra fundada en el documento de préstamo, simula con el ánimo de fingir el traslado de propiedad de un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (42.80 Has.), ubicado en el sector Rafael Urdaneta, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; Sur: con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; Este: con el hato El Crucete, que es o fue de Eligio Vílchez y Oeste: con propiedad parte de mayor extensión AGROSAJOMA.
Que para consumar el acto de simulación absoluta involucra para fingir la aparente recepción de la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., cuando en realidad el inmueble es y sigue siendo propiedad de la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por haberlo adquirido mediante documento de compraventa de fecha 17 de octubre de 2008, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, tomo 8, protocolo primero.
Que según se desprende de acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., de fecha 21 de septiembre de 2010, inscrita en su respectivo expediente en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el No. 38, tomo 87-A, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.079.630, y de este domicilio, es propietario de la totalidad de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., según se refleja en acta de asamblea general extraordinario de accionistas de la señalada sociedad mercantil de fecha 22 de octubre de 2007, inscrita en fecha 14 de enero de 2008, bajo el No. 7, tomo 1-A, declara adquirir la totalidad de las acciones que lo hacen absoluto propietario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., asumiendo la representación legal de la misma, todo ello el mismo día que en nombre de CONSORCIO AMAZONAS, simuló el traspaso de la propiedad del inmueble en cuestión con el único ánimo de impedir que fuera objeto de medida judicial para satisfacer el pago de la obligación que tiene pendiente con su representada.
Que dado el carácter de acreedora de su representada para con la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, debido al préstamo sin intereses realizado; menciona como hechos que luego de transcurrido aproximadamente más de un año del vencimiento del plazo que le da derecho a exigir judicialmente el pago de la aludida obligación incumplida, esto es, desde el 17 de abril de 2009, seis meses después de adquirida la obligación de pago del monto del préstamo, su representada demanda a su deudora por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, la cual fue admitida en fecha 5 de agosto de 2010, en el expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y finalmente que luego de haber sido demandada por el cobro de tal acreencia, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., procede por intermedio de su propietario y representante legal ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, a simular una venta en forma pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVERSIONES GAFF, C.A., la cual posteriormente también fue de su propiedad, con el deliberado ánimo de aparentar que el mismo lo ha separado del patrimonio de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., deudora de su representada, respecto a la acreencia cuyo cumplimiento ha exigido en legítimo derecho, procurando con ello que con tal acto fingido quede ilusoria en su ejecución la sentencia que habrá de recaer obligándola al pago de su deuda, e impidiendo con ello asentar en la ofician de Registro respectiva la medida de prohibición de enajenar y gravar, en claro detrimento del derecho al cobro de acreencia a su representada.
Que en efecto la simulación resulta tan evidente que el mismo día cuando se verifica la aparente venta, esto es 21 de septiembre de 2010, apenas un mes y dieciséis días después de consumarse la ejecución de la medida de embargo sobre algunos cantidades de dinero y otros bienes de su propiedad, según se evidencia de las actas procesales llevadas por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO, propietario y representante legal de la demandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., adquiere la plena propiedad de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., asumiendo como lo refleja el acta de asamblea levantada y registrada al efecto su representación legal, mediante compra que le hace a su, hasta esa fecha, propietario y representante legal de la misma, ciudadano FREDY MENDOZA, quien no obstante haber vendido ese mismo día, coopera con el acto simulado al suscribir en representación aparente de dicha compradora la simulada venta del inmueble en cuestión.
Indica la apoderada judicial de la parte actora que la simulación con el propósito de eludir el pago de una acreencia anterior a la fecha del aparente traslado de propiedad del bien inmueble propiedad de la deudora, en detrimento de su representada, no solo quedó evidenciada en ese indiscutible hecho sino que además en clara demostración de su carácter simulado su propietario procede a hacerla valer frente a terceros al adquirir el mismo día el pleno control de las acciones que le permiten detentar en forma aparente por intermedio de otra persona jurídica el mismo bien inmueble.
Que de allí que el resto de los elementos indiciarios y presunciones que revelan el carácter simulatorio de semejante actuación son muestra del claro insulto a las formalidades exigidas por las autoridades registrales, que obligan a presentar copia y original del medio de pago correspondiente a las ventas que efectivamente se realizan; que en efecto el representante legal y hoy propietario de ambas personas jurídicas, declaran en el simulado documento de compraventa que han realizado la misma pagándose un aparente precio de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), suma de dinero que manifiestan fue entregada en dinero en efectivo, para lo cual se habrían necesitado no menos de ciento treinta mil (130.000) billetes con denominación monetaria equivalente a Cien Bolívares (Bs. 100,00), cada uno, lo cual no tiene ningún mérito de veracidad aún en el negado supuesto de que hubiera existido la simulada venta, y si a eso se adiciona que el representante legal y propietario de la aparente vendedora al mismo tiempo de otorgar la simulada venta se había constituido en representante legal y propietario de la aparente compradora, más inobjetable resulta la simulación, lo que supone que el negocio jurídico es irreal y solo aparente.
Que se aprecia en acta de fecha 21 de septiembre de 2010, el mismo día que la fingida compradora declara en el simulado acto traslativo de propiedad del inmueble que finge comprar que paga Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), en efectivo, por documento público separado ha reconocido que se trata de una empresa de portafolio, sin balance contable ni cuentas bancarias, ni activo o valor alguno en donde pueda justificar la adquisición de bien alguno.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.281 del Código Civil y demanda a las identificadas sociedades mercantiles para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por el Tribunal el carácter simulado y consecuente inexistencia del aparente acto traslativo de propiedad que se otorgó ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.4151, asiento registral primero del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589.
De la Parte Demandada:
La apoderada judicial de las codemandadas sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A. y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Solicita que como punto previo a la sentencia definitiva se declare la falta de cualidad e ilegitimidad de la demandante, por cuanto la condición de acreedora se encontraba pendiente de decisión judicial.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados así como el derecho invocado para solicitar la nulidad del documento de la compraventa efectuada entre sus representadas en fecha 21 de septiembre de 2010; y procede a analizar los hechos e indicios alegados, indicando que según la demandante el inmueble sigue siendo propiedad de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., cuestión que se afirma sin fundamentar qué hechos o actos reales indican que CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., no realiza actos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble, circunstancia esta que tendrá que probar la demandante pese a que no indicó en su libelo los hechos que fundamentan su pretensión al respecto.
Que la parte demandante olvida lo que son los actos de comercio y la actividad de los comerciantes, y que es absolutamente legal que el ciudadano FELIX ROCCA adquiriese la totalidad de las acciones de CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A, cuando se perfecciona dicha compraventa, pues obtuvo una contraprestación económica producto de un negocio jurídico lícito donde las acciones de la adquirente son económicamente equivalentes al precio, así mismo pretende la demandante que por el mero hecho de haber introducido una demanda de cobro de bolívares en contra de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., esta empresa pierda la potestad de realizar actos de comercio y disponer de sus bienes. Que en la fecha que se realizó la compraventa la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., no había realizado ni impulsado ningún acto de comunicación procesal que permitiera poner en conocimiento a CONSORCIO AMAZONAS, C.A., de la demanda en su contra, por tanto no se puede deducir que hubo acciones de mala fe por parte de su representada.
Que la demandante asegura que el precio de la compraventa fue fingido porque fue pagado en efectivo, incluso llega a hacer un ejercicio matemático sobre el número de billetes necesarios para cancelar dicho precio, siendo que en el supuesto documento de préstamo celebrado entre la actora y CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual fundamenta la demandante su cualidad de acreedora, ésta afirma haber entregado Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco con Veinticinco (Bs. 5.296.575,25) en dinero en efectivo a su representada y más aun que su representada, el mismo día del préstamo paga en efectivo la primera cuota del supuesto préstamo. Alega igualmente que la misma actora reconoce que hubo una negociación entre sus representadas donde la compradora entregó al único y exclusivo propietario la totalidad del capital social lo que conlleva a afirmar que hubo un intercambio económico referido a la negociación del inmueble más aun cuando el precio de adquisición fue mayor que el precio donde CONSORCIO AMAZONAS, C.A., compró originalmente. Asimismo, que la demandante admite la posibilidad de que exista algún otro medio de pago lícito del precio, como lo fue en ese caso la cesión del capital accionario de la compradora.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y los codemandados.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
Junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales que fueron ratificadas a su vez en el lapso probatorio:
- Copias certificadas de acta constitutiva y de asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
- Documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el No. 15, tomo 87, mediante el cual la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.) se constituye en acreedora de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.
- Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.4151, asiento registral 1 del folio real, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589.
- Copia certificada de expediente judicial llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 44.588.
- Copias certificadas del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero del estado Zulia.
- Copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
- Copia del libelo de demanda de la presente causa protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el No. 6 folio 30, tomo 19.
Las anteriores documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por lo que al ser otorgadas por el funcionario correspondiente con las solemnidades de ley, se acogen en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento de hipoteca convencional de primer grado protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el No. 2010. 4151, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589. Contra el referido documento hubo impugnación por haber sido presentado en copias simples. Al respecto de esta documental se promueve prueba de informes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se reciben resultas en la cual se evidencia el registro de la hipoteca y el registro anterior de la demanda. Asimismo, destaca la Registradora que aun cuando la demanda fue registrada con anterioridad, al momento del registro de la hipoteca no había referencia en las marginales del inmueble, de la demanda en su título primitivo. En este orden, se acoge la documental en todo su valor probatorio.
- De la parte demandada: junto con el libelo de demanda consigna copia simple de sentencia de fecha 9 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La representación judicial de las codemandadas promueven las siguientes pruebas:
- Documento de compraventa de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., vende a CONSTRUCTORA GAFF, C.A., un inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda de simulación.
- Documento de compraventa de fecha 17 de octubre de 2008, ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., adquiere mediante compraventa realizada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., el inmueble objeto de la demanda.
- Acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., de fecha 11 de julio de 2010, en donde consta la condición de accionista del ciudadano FELIX ROCCA BRAVO.
Las anteriores documentales se acogen en todo su valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Expone la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que si la sentencia que se llegase a dictar en el expediente No. 44.588 que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se determinase que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no es deudora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en la simulación demandada perdería la cualidad. Que el referido juicio que trata del cobro de bolívares no tiene aun sentencia firme favorable al actor, negando su representada la condición de acreedora, por lo cual no existe certeza jurídica de que AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., esté investida de la cualidad que alega basado en el artículo 1.281 del Código Civil que permite a los acreedores ejercer la acción de simulación pues al menos en forma pro tempore la cualidad del acreedor está en entredicho y el supuesto interés jurídicamente protegido que se alega está confrontado con la presunción de legalidad que ampara a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAFF, C.A., de haber adquirido de buena fe y en forma real la propiedad del inmueble.
Indica la parte demandada que la condición de acreedor está pendiente de una decisión judicial, por lo que solicita que como punto previo a la sentencia definitiva sea declarada la falta de cualidad e ilegitimidad de la demandante.
Ahora bien, en materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio o la persona contra quien se ejercita la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Así, en relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de las codemandadas, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, este Tribunal de un estudio a las instrumentales que rielan en actas puede concluir que esta defensa de fondo atiende a que es específicamente el carácter de acreedora que se adjudica la parte actora lo que la legitima para incoar la presente demanda, y que siendo tal carácter discutido en otro juicio mal puede considerarse que la actora tiene cualidad activa para ejercer la pretensión. En este sentido, estando la presente causa en estado de dictar sentencia y constando en actas instrumentales que hacen referencia a la causa por cobro de bolívares en la que se discute el carácter de acreedora y deudora de la parte actora y codemandada en la presente causa conforme a un documento de préstamo sin interese, pasa este Juzgador a analizar las mismas.
En primer lugar se evidencian copias certificadas del expediente No. 44.588, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se aprecia que la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA C.A., parte actora en la presente causa, demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., parte demandada en la causa, siendo el título de la acción un contrato de préstamo sin intereses de fecha 17 de octubre de 2008, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.296.575,25); apreciándose que éste es el mismo contrato por el cual la actora se señala como acreedora en el presente juicio, de las copias fotostáticas se observa que la demanda fue admitida por el indicado Tribunal en fecha 6 de agosto de 2010, y que en la misma fueron librados carteles de intimación.
Seguidamente se aprecia en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza dos del presente expediente, contentivo del escrito de informes presentado por la abogada Mercelia Faría, apoderada de la parte accionada, indicación de que en fecha 1 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que para el momento seguía conociendo de la presente causa, sentenció Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., y declaró resuelto el contrato de préstamo de fecha 17 de octubre de 2008.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del folio trescientos veintidós (322) de la pieza 2 del presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora consigna copia certificada de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de marzo de 2014, en la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta por su representada en la causa de cobro de bolívares. De dicha instrumental se observa que fue revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, declarando Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención, ordenando el pago de la cantidad adeudada.
De seguidas, constata este Juzgador que en fecha 3 de junio de 2014, la apoderada judicial de las codemandadas consigna copia certificada del anuncio de recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la admisión del mismo y de la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, consta en la pieza tres de esta causa que en fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna impresión de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2015, en la cual se declara con lugar el recurso de casación.
Así las cosas, evidencia este Tribunal, como un hecho notorio judicial, de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 24 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar el recurso de casación, declarando la nulidad del fallo recurrido de fecha 21 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no constar más referencias de aquella causa en el presente expediente, este Juzgador entiende que siguió las consecuencias establecidas en la norma adjetiva en el supuesto configurado en sala casacional, y así al respecto se procede a revisar la norma en cuestión.
Artículo 322. Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de éste Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la corte.
En este preciso orden de ideas, se evidencia que la causa en cuestión referente al cobro de bolívares, en el cual alega la parte demandada se discute el carácter de acreedora de la demandante, no está firme, pues posterior a la sentencia de Sala de Casación Civil, el expediente debió ser remitido al Tribunal competente para sustanciar de nuevo el juicio, en espera de una nueva decisión, y así las cosas al no evidenciarse otra decisión, se concluye que no hay sentencia definitivamente firme que acredite o niegue el carácter de acreedora de la parte demandante en la presente causa.
Se observa seguidamente que la parte demandada destaca que al no ser deudora de la actora, ésta pierde la cualidad para demandar la simulación, basado en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Subrayado del Tribunal)
Respecto a la cualidad activa, sustantivada en la norma anteriormente transcrita el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2013-000433, ha considerado:
Con relación a la legitimación activa para ejercer la acción por simulación, esta Sala ha señalado entre otras, en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, aplicable al caso por ratificar sentencias anteriores a la fecha de interposición de la demanda, lo siguiente:
““…Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
““Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
““...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
““...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente…””
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, reitera una vez más esta Sala, que la acción por simulación podrá ser ejercida no solamente por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por todo aquél que, aún sin sostener esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare tal acto simulado.
En ese mismo orden, al haber considerado el juez de la recurrida que “…no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción de simulación…”, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil. Así se establece.
Con base en lo anterior, esta Sala debe declarar la procedencia de la denuncia, que se constituye como única en el actual recurso de casación por infracción de ley, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, tal y como se declarará de manera positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo Así se decide”. (Resaltado del Tribunal).
En el orden de lo expuesto, se verifica que en la presente causa la parte actora se presenta como acreedora de la parte actora, invocando con esto la cualidad establecida en la norma y con ello el interés jurídico actual en la acción. Sin embargo, al negar la parte demandada tal carácter, rechazando su condición de deudora Y consignando para ello copias de decisiones judiciales en referencia al cobro de bolívares que sigue la parte actora del presente juicio contra la codemandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en el cual se discute la relación acreedor-deudor; este Tribunal considera conforme al análisis anteriormente realizado, y en atención a haber establecido que en el referido juicio de cobro de bolívares no existe sentencia definitivamente firme que resuelva la situación jurídica suscitada, que la parte actora tuvo y mantiene un interés eventual y/o futuro en la presente causa, es decir, en la declaración de simulación del acto de compraventa, por cuanto su condición de acreedora se encuentra discutida en otra causa. En consecuencia, al existir interés por parte de la demandante, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez resuelto el particular anterior, este Tribunal pasa a resolver la simulación alegada por la parte actora, haciendo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la parte actora que se constituyó en acreedora de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, con ocasión de un acuerdo de préstamo sin intereses por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25), cantidad por la cual tiene incoada formal demanda por cobro de bolívares por intimación
Que según se evidencia de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el 2010.4151, asiento registral 1, con matrícula No. 481.21.5.13.3589; la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., habiéndose constituido previamente en deudora de una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido a favor de ella, y luego de haber sido incoada la demanda por cobro de bolívares en su contra, simula con el ánimo de fingir el traslado de propiedad de un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (42.80 Has.), ubicado en el sector Rafael Urdaneta, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; Sur: con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; Este: con el hato El Crucete, que es o fue de Eligio Vílchez y Oeste: con propiedad parte de mayor extensión AGROSAJOMA; con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., manifestando que en realidad el inmueble sigue siendo propiedad de la deudora CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por cuanto el ciudadano FELIX ROCCA BRAVO propietario de la totalidad de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., adquiere la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., asumiendo la representación legal de la misma, todo ello el mismo día que en nombre de CONSORCIO AMAZONAS, simuló el traspaso de la propiedad del inmueble
Que luego de haber sido demandada por el cobro de tal acreencia, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., procede por intermedio de su propietario y representante legal, a simular una venta en forma pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVERSIONES GAFF, C.A., la cual posteriormente también fue de su propiedad, con el deliberado ánimo de aparentar que el mismo lo ha separado del patrimonio de la deudora.
Que declaran en el simulado documento de compraventa que han realizado la misma pagándose un aparente precio de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), suma de dinero que manifiestan fue entregada en dinero en efectivo, para lo cual se habrían necesitado no menos de ciento treinta mil (130.000) billetes con denominación monetaria equivalente a Cien Bolívares (Bs. 100,00), cada uno, lo cual no tiene ningún mérito de veracidad aún en el negado supuesto de que hubiera existido la simulada venta; que además por documento público separado ha reconocido que se trata de una empresa de portafolio, sin balance contable ni cuentas bancarias, ni activo o valor alguno en donde pueda justificar la adquisición del bien.
Por su parte las codemandadas exponen que la actora no fundamenta qué hechos o actos reales indican que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., no realiza actos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble; que es absolutamente legal que el ciudadano FELIX ROCCA adquiriese la totalidad de las acciones de CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A, cuando se perfecciona dicha compraventa, pues obtuvo una contraprestación económica producto de un negocio jurídico lícito donde las acciones de la adquirente son económicamente equivalentes al precio; que por el hecho de haber introducido una demanda de cobro de bolívares en contra de Consorcio Amazonas, C.A., esta no pierde la potestad de realizar actos de comercio y disponer de sus bienes. Que en la fecha que se realizó la compraventa la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., no había realizado ni impulsado ningún acto de comunicación procesal que permitiera poner en conocimiento a CONSORCIO AMAZONAS, C.A., de la demanda en su contra.
Que la demandante asegura que el precio de la compraventa fue fingido porque fue pagado en efectivo, siendo que en el supuesto documento de préstamo celebrado entre la actora y CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual fundamenta la demandante su cualidad de acreedora, ésta afirma haber entregado Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco con Veinticinco (Bs. 5.296.575,25) en dinero en efectivo.
Que el precio de adquisición fue mayor que el precio donde CONSORCIO AMAZONAS, C.A., compró originalmente. Asimismo, que la demandante admite la posibilidad de que exista algún otro medio de pago lícito del precio, como lo fue en ese caso la cesión del capital accionario de la compradora.
Ahora bien, fijados los alegatos de las partes, pasa este Juzgador a hacer las consideraciones pertinentes, indicando en primer lugar, que ciertamente el Legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, a establecer quiénes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.
No obstante Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:
“Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.
Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.
Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.
Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.” (Subrayado del Tribunal)
Es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:
“A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en relación a este punto lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada, no obstante se considera que aun siendo más los elementos que se determinen, deben estar presentes por lo menos los indicados por la Sala de Casación Civil, por lo que con base en ellos se procederá a examinar la presente causa.
En atención al propósito del o los contratantes de transferir un bien en perjuicio de un tercero, equiparado esto a la causa o motivo para simular, lo encuentra este Juzgador presente en la condición de acreedor de la parte actora, respecto a la vendedora y codemandada CONSORCIO AMAZONAS, considerando que en su carácter de deudora, la venta de una propiedad es un medio para insolventarse y de esa forma eludir el pago de la obligación, tal como ambas partes lo han referido, siendo que la prenombrada codemandada ha manifestado no deber tal acreencia, situación que se encuentra discutida en juicio y que hasta tanto no sea establecido lo contrario por órgano judicial competente, se mantiene la obligación conforme al contrato de préstamo que corre inserto en actas.
En lo concerniente a la amistad o parentesco de los contratantes, adminiculado en este caso específico a la persistencia del enajenante en la posesión del bien, es un hecho a destacar que el mismo día en que se efectúa la venta del inmueble a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., el presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., quien fue la vendedora, adquiere la totalidad de las acciones de CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., coincidiendo esto con el indicio del tiempo sospechoso en el que se realizó el negocio, reconociendo el Tribunal que aun cuando se sigue tratando de dos personas jurídicas distintas, es la misma persona natural quien las representa y tiene las potestades de administración y disposición, detentando el cien por ciento de las acciones de ambas sociedades mercantiles, por lo que a juicio de este Juzgador, aun cuando la propiedad se transmitió de una sociedad a otra, la posesión sigue encontrándose en la misma persona natural que fungía como representante de la propietaria inicial, por lo que se advierte la intención de pretender que es una persona distinta quien posee, goza y dispone del bien objeto de la causa, cuando en la práctica, dichas facultades se encuentran recayendo en una misma persona que es el único accionista y representante de ambas empresas codemandadas.
Respecto al precio de adquisición, observa este Juzgador dos situaciones, relacionando este punto con la capacidad económica del adquirente del bien y el indicio que la Sala denomina, el precio no entregado; en virtud de que en el documento mediante el cual se realiza la venta se declara que el precio de la misma se recibe en ese acto en dinero en efectivo señala, al tiempo que en la nota registral se indica como recaudo un cheque, como forma demostrativa de pago, lo cual es necesario para la protocolización del negocio jurídico, y asimismo, la parte accionada indica que la forma de pago utilizada para la adquisición del inmueble fue precisamente el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A, a nombre del presidente, representante y único accionista del CONSORCIO AMAZONAS, C.A., evidenciándose a su vez del acta de asamblea en la que se venden las acciones, que allí las partes indican un precio de venta y que además éste fue pagado en efectivo, detectándose claramente inconsistencias en la forma de pago, aunado esto a que al momento de la venta de acciones que hace la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A, (realizada el mismo día de la adquisición por la referida empresa del inmueble en cuestión), el accionista (vendedor) expone que dicha sociedad “no ha tenido actividad comercial desde su constitución, por lo tanto no ha tenido movimiento contable, ni declaración alguna respecto al pago de tributos como el IVA y el ISLR”, por lo que llama la atención entonces la forma en la que afirman los contratantes que el precio de venta del inmueble se cancela en efectivo, cuando en la misma fecha declara no tener movimientos contables. Así pues, no existe constancia de pago del precio de venta; y aun si fuera mediante el traspaso de acciones, se evidencia entonces el ánimo de simular la venta del inmueble pues como ya se ha establecido, es la misma persona natural quien administra y dispone del bien.
Una vez analizados en su conjunto los indicios objeto de análisis, este Juzgador evidencia que de los presupuestos estudiados se ha demostrado el motivo para simular, la inconsistencia en la forma de pago, lo que trae a considerar que dicho pago no fue realizado, la condición de que la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil adquirente del bien, en la misma fecha de la venta, son traspasadas al ciudadano FELIX ROCCA, accionista único y presidente del CONSORCIO AMAZONAS, C.A., quien era el propietario del inmueble, el tiempo sospechoso en el que se realizaron ambos negocios jurídicos, la falta de poder adquisitivo del comprador y la persistencia del enajenante en la posesión, conforme a las consideraciones realizadas en el fallo.
En este preciso orden de ideas, vista la prueba de requisitos esenciales de la simulación establecidos por la doctrina y jurisprudencia antes mencionados, no queda más a este Jurisdicente que declarar Con Lugar la SIMULACIÓN del contrato de compra venta inserto ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.4151, asiento registral 1 del folio real, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589, e1 cual recae sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS (42.80 Has.), ubicado en el sector Rafael Urdaneta, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: hato El Carmen que es o fue de Miguel Atencio; Sur: con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA; Este: con el hato El Crucete, que es o fue de Eligio Vílchez y Oeste: con propiedad parte de mayor extensión AGROSAJOMA. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por por el ciudadano ESTEBAN DI LORETO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.474 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA, C.A.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 39 y 42, protocolos 1° y 3°, tomos 8 y único, respectivamente, y posteriormente inserta dicha acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el No. 37, tomo 8-A, siendo su última acta de asamblea inscrita ante el mismo Registro bajo el No. 7, tomo 55-A RM1, en fecha 11 de agosto de 2009; contra las sociedades mercantiles CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el No. 48, tomo 39-A, y CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, tomo 67-A, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- SE DECLARA NULO el documento otorgado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 2010.4151, asiento registral 1del folio real, inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.3589, y se ordena la cancelación del asiento registral antes señalado.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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