Se inicia el presente procedimiento de Tacha Incidental de instrumento privado intentada por el abogado HENRY JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A., (SIMBELL C.A.), parte intimada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido en su contra por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO, referida a la falsedad de los cheques que son fundamento de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 ordinales 1 y 2 del Código Civil.
Una vez verificada la contestación de la demanda, y en ella la tacha propuesta por la parte intimada, se formalizó el recurso en fecha 20 de enero de 2015, siendo debidamente contestada la tacha por la parte intimante, quien insistió en la continuación del proceso en fecha 27 de enero de 2015; por lo que el Tribunal pasó a abrir cuaderno por separado aperturando el lapso probatorio previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Habiéndose verificado dicho acto de comunicación procesal en fecha 23 de marzo de 2015; y culminada la articulación probatoria, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial de la parte intimada que las firmas que aparecen estampadas en los cheques 77000674 y 22001486, librados en fechas 9 de marzo de 2014 y 5 de abril de 2014, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), en contra de las cuentas corrientes Nos. 0102-0306-66-0000027601 y 0116-0128-66-0008435200, respectivamente, del Banco de Venezuela la primera y del Banco Occidental de Descuento la segunda, no emanan del puño y letra del presidente de la compañía representada, ciudadano LUÍS ENRIQUE BELLO CHIRINO, por lo que procede a tachar de falso los instrumentos conforme al numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil. Asimismo, formaliza la tacha de falsedad conforme al numeral 2 del precitado artículo, señalando que en el supuesto negado de que las firmas sean ciertas estaría en presencia de un exceso de firma en blanco.
En la oportunidad de la contestación a la tacha, la representación judicial de la parte actora insiste en la existencia legal y cobro de los instrumentos cambiarios; negando y rechazando que la firma que aparece estampada en cada uno de los referidos cheques no emanen del puño y letra del fallecido presidente de la compañía, pues sí se corresponde con la misma por lo que promueve la prueba de cotejo. De igual forma, indica en relación al exceso de firma en blanco que los cheques fueron recibidos por su representado completamente elaborados con montos en número y letra, a la orden de su representado con sus respectivas fechas de emisión, siendo lo cierto que su representado es beneficiario de dos cheques librados a su nombre por la empresa accionada, cheques debidamente protestados, por no haber podido hacerlos efectivos a pesar de las gestiones extrajudiciales para su cobro.
Que de la simple lectura del escrito de formalización de tacha se puede observar una evidente contradicción porque primero se alega que la firma que aparece en cada uno de los cheques no es de puño y letra de LUÍS ENRIQUE BELLO, en representación de la empresa demandada y posteriormente alega que en el supuesto negado que las firmas sean ciertas estaría en presencia de un excesote firma en blanco, por lo que cabe preguntarse si firmó o no firmó. Que no precisa la demandada los hechos aludidos sobre los cuales fundamenta la tacha de falsedad en ninguno de los casos, ni qué circunstancias ocurrieron para así alegarla, por lo que solicita se deseche la tacha.
Así las cosas, determinados los límites de la controversia y notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, se inició en fecha 24 de marzo de 2015, la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas a los fines de demostrar la validez de sus pretensiones.
Ahora bien, con relación a la presente incidencia de tacha, establece el legislador en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
De igual modo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala:
“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”.
En este mismo sentido, dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Con relación a lo anteriormente expuesto, se verifica de la contestación a la tacha, que la representación judicial del ciudadano DOUGLAS BELLO, alega la improcedencia de la tacha porque no precisa la demandada los hechos aludidos sobre los cuales fundamenta la tacha de falsedad en ninguno de los casos, ni en qué circunstancias ocurrieron.
Al respecto, se verifica del escrito de formalización de la tacha, que el proponente denuncia la falsificación de firma y/o el abuso de la firma en blanco, estos alegatos, se subsumen en los ordinales primero y segundo del artículo 1.381 del Código Civil, por lo que considera este Tribunal que la tacha se sustenta en los motivos del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 de la norma adjetiva.
En derivación de lo anteriormente expuesto, y en atención a la insistencia en la validez del documento que realizara la parte accionante, el problema judicial en la presente incidencia quedó fijado en la demostración por parte del promovente de los hechos concretos que demuestren que las firmas estampada son falsas o que la escritura extendida en los cheques fue hecha de forma maliciosa, sin su consentimiento; por lo que correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a esta misma parte asumir la carga de la prueba de los hechos que alega.
Así las cosas, resulta evidente que no existen en el cuaderno especial de tacha elementos probatorios que puedan ser valorados por este Juzgador a los fines de establecer la procedencia de esta incidencia, constando únicamente los alegatos de las partes en el anuncio, formalización y contestación de la tacha; según los cuales este Juzgado determina que correspondía probar al tachante que sus alegatos respecto a la falsedad de los cheques como instrumentos fundantes de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, siendo que la parte accionante no introdujo hechos nuevos con su contestación, le correspondía traer a la incidencia cualquier medio que considerara pertinente o de su interés. En este sentido, al no constar elementos probatorios algunos y menos aun alguna prueba tendiente a sostener la pretensión del promovente no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente incidencia de tacha y así dejarlo establecido en el dispositivo de la resolución.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por el por el abogado HENRY JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A., (SIMBELL C.A.), parte intimada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido en su contra por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, al proponente (parte intimada en la causa principal) por haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _CUATRO_ ( 04 ) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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