Consta en actas escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2015, presentado por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN, que interpone contra el remate judicial efectuado en fecha 11 de agosto de 2015, llevado a cabo en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que interpuso el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.125, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente.
Así las cosas, el apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, interpone Recurso de Invalidación bajo la siguiente fundamentación: (…) que en fecha 25 de noviembre de 1998, se efectuó un convenimiento judicial en el juicio seguido por su representado contra los ciudadanos JUAN BONYUET y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, donde se realizo una venta con pacto de retracto de la casa ubicada en la calle KL entre avenidas 7 y 8 casa número 8-83 del Sector Monte Claro, (casa objeto del remate), inmueble que le pertenecía a los ciudadanos Juan Bonyuet y Yolanda Venecia de Bonyuet, dicho acto se realizo en el expediente N° 34.621 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. (según copia certificada ya anexada en actas de este expediente de la venta de la casa proveniente de acta de homologación del Juzgado Primero de Primera Instancia y que sirve como documento de propiedad del ciudadano Roberto Barrios copia certificada mecanografiada que produjo en copia simple marcado con la letra B, no obstante dicho juicio concluyo en el año 2015, su conclusión llego en fecha 16 de junio de 2014 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficia al jefe de la oficina general de recepción y distribución de documentos del poder judicial a los fines que se comisione un tribunal de municipio para proceder a ejecutar la medida cautelar decretada en ese juicio, así mismo se ordena librar comisión a los fines de la ordenanza de la Entrega Material del bien inmueble antes mencionado inmueble que fue adquirido por los ciudadanos JUAN BONYUET Y YOLAND VENECIA DE BONYUET el 20 de octubre de 1998 y vendido posteriormente al ciudadano ROBERTO BARRIOS el 25 de mayo de 1999. (copia simple que se anexaron debido a la urgencia marcados con la letra C en el escrito de oposición del remate esta se marco con la letra C). Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 14 de julio de 2015, el abogado Aníbal Alfonzo Faria Zaldivar, ampliamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de los herederos del ciudadano actorStanislao Libertino Feota, introdujo a este expediente copia de todas y cada una de las actuaciones celebradas por mi persona como representante judicial del ciudadano Roberto Barrios, en el expediente número 34.537 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estos folios se encuentran en la tercera parte del expediente exactamente en los folios 106 al 142. Allí se encuentran las actuaciones realizadas para la ENTREGA MATERIAL y las actuaciones practicadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente C-5507-14, para realizar la entrega material y así ejecutar la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que se practicó el 7 de Abril de 2015. Copias que anexo de las copias y actuaciones antes mencionadas para su mayor conocimiento marcadas con la letra D. Con todo y estas actuaciones y además haciendo referencia que en fecha 25 de enero de 2007 hice formal oposición del remate a practicarse en ese momento declarándose procedente y en vista que no fui notificado del remate celebrado en fecha 11 de agosto de 2015 ejerzo el siguiente recurso extraordinario de invalidación.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones
El legislador patrio establece en artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo señala en el artículo 330 ejusdem que, el recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. El recurso se sustanciará y decidirá por en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, tomando en consideración las normas anteriormente transcritas y siendo esta la oportunidad para que este Operador de Justicia resuelva respecto a la admisibilidad o no del Recurso de Invalidación interpuesto, es menester precisarle al apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, que se constata de la transcripción del escrito que consigna contentivo del recurso de invalidación que el mismo fue efectuado contra el acto de remate judicial de fecha 11 de agosto de 2015, y siendo que el Legislador Patrio estatuyó en el artículo 327 del Código Adjetivo Civil, que siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, ello conjugado con la opinión doctrinaria del Dr. Ricardo Enrique La Roche, Tomo II Comentarios al Código de Procedimiento Civil, donde indica que este es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa Juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Así como la interpretación que hace COUTURE, en su Vocabulario Jurídico expresa “ejecutoria”; palabra esta utilizada en el artículo 327, que para el es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa Juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial.
Así las cosas, es necesario hacer una breve y precisa relación de las actas, para dejar sentado como se tramitó el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, del cual se deriva la solicitud de Recurso de Invalidación Objeto de la presente resolución. Por consiguiente debe indicarse que de las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2000, las partes celebraron un convenio, mediante el cual se dió en calidad de pago un inmueble ubicado en la calle KL, entre Avenidas 7 y 8, signado con el N° 8-83, de la Urbanización Monte Claro de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue homologado por resolución de fecha 22 de marzo del mismo año y previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2004, declaró en estado de ejecución forzosa la homologación de la transacción celebrada en este proceso, en fecha 19 de diciembre de 2006 se ordenó el libramiento de un único cartel de remate, el cual fue publicado y consignado en autos, posteriormente en fecha 25 de enero de 2007 comparece el ciudadano Eugenio Segundo Lopez Pérez, actuando como tercero en el juicio se opuso a la celebración del remate fijado para el 05.02.07, este Tribunal en razón de ello, en fecha 13 de febrero de 2007 dicta resolución declarando la procedencia de la referida oposición y repone la causa al estado de librar tres (3) carteles de remate, tal como lo dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, verificados dichos actos de comunicación procesal se dio continuidad a la etapa ejecutiva efectuándose en fecha 11 de agosto de 2015 el acto de remate del inmueble objeto de embargo ejecutivo en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.814.125, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARIA VENECIA DE BONYUET, donde resulto como adjudicatario del inmueble el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LOPEZ.
Ahora bien, de la anterior relación de las actas se constata que la causa se encuentra en la fase de entrega material del inmueble rematado y es ahora cuando el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, comparece de nuevo a la causa y ejerce recurso de invalidación contra el acto de remate efectuado en fecha 11 de agosto de 2015, alegando además que no fue notificado de dicho remate, por lo cual, es necesario indicarle que en la presente causa se cumplió con todos los actos de comunicación procesal mediante la publicación de carteles de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que cualquier tercero tuviera acceso a la información de cuando ocurriría la ejecución del acto de remate, salvaguardando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de cualquier persona que pudiera tener interés sobre la presente causa.
Respecto al recurso de invalidación el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil prevé las causales de procedencia, que a la letra dice:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Además, es Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de abril de 2007, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Albis M, Albornoz G. en acción de Amparo, Exp. N° 06-1389, lo que de seguidas se transcribe:
“…es menester aclarar que dicho medio de impugnación (recurso extraordinario de invalidación), tal y como lo expresa textualmente el Art. 327 del C.P.C., es aplicable sólo contra sentencias con fuerza de ejecutorias y no contra cualquier otro fallo que emitan los tribunales en ejercicio de su función de administrador de justicia…”.
Por lo anteriormente expuesto, esta claro para este Jurisdicente que el recurso ejercido por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA es improcedente, por no estar dirigido a enervar los efectos que en tal caso han podido devenir del Acto de Autocomposición Procesal celebrado por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación el día 29 de febrero de 2000, homologado por este Tribunal el 22 de marzo del mismo año, que tiene carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia este Juzgador tomando en cuenta las normas y la Jurisprudencia anteriormente transcrita, considera forzoso declarar INADMISIBLE el Recurso de Invalidación propuesto. Así se decide.
Este Operador de Justicia debe hacer del conocimiento de dicho ciudadano que en el artículo 584 de la norma adjetiva Civil el Legislador Patrio prevé una acción especifica para atacar la efectividad del acto de remate, pues en dicha norma se indica que “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos es la reivindicación”. Por consiguiente, para la procedencia del recurso de invalidación se requiere que este sea ejercido contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo y al mismo tiempo está sujeto a causales taxativas que señala la Ley, específicamente las establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la acción idónea para hacer valer un derecho de propiedad preferente es mediante la interposición de un juicio de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los _CUATRO_ (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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