Visto los escritos que anteceden, de fechas trece (13) de noviembre de 2015, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.026.009 y 7.814.409 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.660 y 40.819 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido contra los ciudadanos LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIERREZ y REGINA ELENA BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.826.132 y 5.054.732 respectivamente, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitan los demandantes se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente al doble de la cantidad intimada, para garantizar no solo el monto dinerario intimado, sino su eventual corrección monetaria por el transcurso del tiempo, sino también los gastos que implicarían la eventual ejecución forzosa, así como eventuales honorarios profesionales de ser planteada oposición al pago y otras incidencias. Igualmente solicitan que para la práctica de la medida solicitada, se comisione amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, por lo que pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento de los indicados extremos:
Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal de las copias certificadas del juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprecia las diversas actuaciones profesionales realizadas en la indicada causa por los abogados intimantes, de lo cual se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demandan los actores en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de las demandantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo los accionados desvirtúen la existencia de las obligaciones demandadas, configurándose así la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se aprecia.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios profesionales de los referidos ciudadanos, de la delación efectuada por la parte intimante de autos, del comportamiento de la parte demandada tendiente a insolventarse y a fin de neutralizar bienes de los demandados que puedan garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera cumplido dicho extremo. Así se aprecia.
En consecuencia, cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez y de la facultad conferida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos LEANDRO SAMUEL AÑEZ GUTIERREZ y REGINA ELENA BERMUDEZ RODRIGUEZ, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00), los cuales serán indicados por la parte actora ante el Juzgado Ejecutor correspondiente, dictamen cautelar que a criterio de este Sustanciador, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.575.000,00), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto. Así se establece.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __TREINTA__ ( 30 ) del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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