Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.801.911, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados ÁNGEL CHACÍN y JHONATTAN FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600 y 150.256, contra el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.890.929; domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 31 de julio de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 4 de agosto 2014, la ciudadana ROSA HERRERA VILLALOBOS, confiere poder apud acta a los abogados ÁNGEL CHACÍN, ELVIS GARCIA y JHONATTAN FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600, 41.039 Y 150.256, respectivamente. En la misma fecha, consigna las copias simples a los fines de que sean librados recaudos de citación y asimismo, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para practicar la citación. En fecha 11 de agosto de 2014, la parte accionante consigna ejemplar del periódico contentivo del edicto. En fecha 24 de septiembre de 2014, se agrega el edicto a las actas procesales. En fecha 26 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 8 de octubre de 2014, presenta escrito la ciudadana ANYIS CARMONA en carácter de tercera interviniente. En fecha 14 de octubre de 2014, se admite la Tercería propuesta.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil expone la imposibilidad de citar a la parte demandada. Solicitada la citación cartelaria por la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2014, se libra cartel, el cual luego de consignado es agregado a las actas procesales en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la Secretaria Temporal deja constancia de haber fijado cartel de citación y así haber cumplido con las formalidades de ley. En la misma fecha la parte demandada se da por citada y otorga poder apud-acta a los abogados YGMER DÍAZ y BERNARDO SOTO. En la misma fecha la tercera interviniente otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIAN FERRER y GABRIELA PORTILLO.
En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2015, las partes presentan escritos de prueba. En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal agrega las pruebas a las actas procesales. En fecha 10 de febrero de 2015, el tribunal admite las pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2015, se lleva a cabo inspección judicial.
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte accionada solicita la fijación del lapso de informes. En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto niega dicha fijación y otorga a las partes un lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas faltantes, y asimismo en virtud de solicitud del Fiscal del Ministerio Público se insta a las partes a indicar si fueron procreados hijos durante la relación.
En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal insta a las partes interesadas a indicar si hubo hijos durante la señalada relación.
En fecha 22 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora renuncia a los medios de prueba faltantes e indica que no fueron procreados hijos entre las partes. En fecha 2 de julio de 2015, el Tribunal ordena notificar a la parte contraria a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a la señalada renuncia.
En fecha 13 de julio de 2015, se fija la causa para la presentación de informes. En fecha 18 e septiembre de 2015, las partes presentan escrito de informes. En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte accionada presenta escrito de observaciones.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone la ciudadana ROSA ELENA HERRERA, que a partir del 11 de febrero de 1986, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria. Que una vez que dicho ciudadano obtuvo un trabajo en labores de mantenimiento en el hospital Dr. Manuel Noriega Triga, para el año 1992, la incluyó como beneficiaria en el Seguro Social, como su concubina; que en ese trabajo no duró mucho por lo que su familia les propuso formar una sociedad mercantil denominada Distribuidora ROS-DAN S.A., con la cual su concubino comienza a trabajar como distribuidor de la cervecería Polar, la cual más adelante vendería para comprar un fundo denominado Lago Azul.
Que con ese trabajo pudieron mudarse alquilados a una casa más amplia en el barrio Los Andes, calle 109-A, No. 22A-85, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual además de vivienda tiene un negocio denominado Licorería Lago Azul, donde llevan viviendo más de veinte años, manejando siempre su concubino las finanzas.
Que ha sido tan notoria su relación que en fecha 6 de noviembre de 1993, el propio demandado solicitó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo una constancia de concubinato. Que durante la unión han adquirido una serie de bienes a nombre del ciudadano YOVANE CHACÍN, y todo transcurría con normalidad, hasta que en el mes de junio de 2014, su concubino vendió uno de sus negocios llamado abastos el Triángulo, tomó todo el dinero producto de esa venta para sí y se niega a darle lo que le corresponde, a raíz de esto empezaron una cantidad de desacuerdos que terminó en su ruptura el día 25 de julio de 2014.
Que actualmente la invade el temor de que en su condición de soltero y por tener a su nombre todos los bienes adquiridos con esfuerzo mutuo, los traspase defraudando sus derechos, por lo que solicita la declaración de la unión concubinaria a partir del 11 de febrero de 1986, hasta el día 25 de julio de 2014, demandando al ciudadano YOVANE CHACÍN para que convenga en ello o sea declarado por el Tribunal.
Solicita se reconozca su relación concubinaria por el periodo de tiempo señalado y que es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato específicamente el cincuenta por ciento de las gananciales concubinarias. Estima la demanda en Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT).
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo como punto previo que la Constitución Nacional establece para que sea considerada una unión como estable y de hecho, el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, y específicamente señala que dicha unión no se establece si una de las partes está casada, por lo que en tal sentido mal puede la ciudadana ROSA HERRERA pretender que le sea declarada judicialmente una unión concubinaria con el ciudadano YOVANE CHACÍN, cuando ella se encuentra casada desde el 31 de mayo de 1980 con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARMOL GRATEROL, según acta de matrimonio No. 600, asentada en Oficina Parroquial de Registro Civil de Cacique Mara.
De igual modo, niega, rechaza y contradice los alegatos expresados por la parte demandante, por ser incierto e infundado que haya existido una unión concubinaria legalmente constituida de manera estable y de hecho y que la misma se iniciara el 11 de febrero de 1986 y culminara en fecha 25 de julio de 2014.
Que lo cierto es que la ciudadana ROSA HERRERA mantuvo una relación extramatrimonial con su representado, pero dicha relación no se mantuvo hasta la fecha señalada por la actora, puesto que culminó a raíz de una agresión física en contra de su mandante a finales del mes de febrero de 2004, lo que le conllevó a culminar la relación sentimental extramatrimonial que mantuvo con la accionante. Que su relación no fue permanente ni ininterrumpida, por cuanto en repetidas ocasiones dejaron de estar en contacto por periodos superiores a ocho meses durante los cuales no mantenían ningún tipo de contacto.
Que es cierto que demandante y demandado constituyeron una empresa mercantil denominada Distribuidora ROS-DAN S.A., la cual no ha sido vendida, lo cierto es que la firma mercantil cesó en sus actividades económicas. Que es cierto que en un principio la demandante alquiló un inmueble y el fondo de comercio que en el mismo funciona conocido como Licorería Lago Azul, para su explotación mercantil, y que dicho arrendamiento en los últimos años fue contratado por su mandante hasta el pasado año y que su funcionamiento ha estado a cargo de la demandante hasta el presente.
Niega que se haya realizado un trabajo mancomunado entre ROSA HERRERA y YOVANE CHACÍN, del cual se hayan adquirido bienes a nombre de su representado que formen parte de la pretendida unión concubinaria.
Que es cierto que su representado mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana ROSA HERRERA, pro ser ella de estado civil casada, que tuvo inicio más o menos en la fecha indicada en el libelo de demanda y culminó por una agresión física en contra de su mandante en febrero de 2004, y desde el 22 de septiembre de 2005, éste mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana ANYIS CARMONA, estableciendo su domicilio y residencia en el parcelamiento Grano de Oro, parroquia Sixto Zambrano del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde ambos hacen vida marital desde hace más de nueve años.
Que lo pretendido por la demandante carece de legitimidad pues no se puede simultáneamente estar casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una unión concubinaria, que no puede pretender la demandante que coexistan varias relaciones en un mismo plano. Por los argumentos planteados solicita sea declarada Sin Lugar la demanda por no cumplir con los extremos exigidos legalmente en el ordenamiento jurídico.
De la tercera interviniente:
La ciudadana ANYIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.967.620, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, ocurre para exponer que desde el 22 de septiembre de 2005, el ciudadana YOVANE ENRIQUE CHACÍN y ella iniciaron una relación concubinaria, estable y de hecho, que han mantenido durante los últimos nueve años, la cual se mantiene hasta el presente. Que desde el inicio fijaron su residencia en el parcelamiento Grano de Oro, parroquia Sixto Zambrano del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, compartiendo una vida en común y de ayuda mutua, de manera pública y notoria.
Que lo antes expuesto desvirtúa la pretensión de la ciudadana ROSA ELENA HERRERA, por cuanto no es cierto que al menos en los últimos nueve años, ella sea la concubina del ciudadano YOVANE CHACÍN, solicitando que la causa sea declarada improcedente.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente consignadas, promovidas y evacuadas por las partes, dejándose constancia que ninguna documental referida a la adquisición del Fundo Lago Azul fue consignado a las actas procesales como contrariamente lo indica la parte demandante, así pues se pasa a detallar los medios de prueba que rielan en actas.
Ahora bien, de una revisión analítica a los alegatos de las partes y al material probatorio, destaca el alegato de la parte demandada referido al estado civil de la parte actora, al señalar que durante su relación la ciudadana ROSA HERRERA estaba casada, situación que se traduce en la falta de uno de los elementos esenciales del concubinato como lo es la soltería o el hecho de que ninguno de los dos puede estar casado. En este sentido, se observa que el demandado consigna a las actas como prueba el acta de matrimonio signada con el No. 600, correspondiente al vínculo contraído por los ciudadanos FRANCISCO MARMOL y ROSA ELENA HERRERA en fecha 31 de mayo de 1980, debidamente certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha acta no fue impugnada de ninguna forma y se acoge en todo su valor probatorio como documento público.
Así las cosas, a fin de contrarrestar dicho alegato, la parte actora consigna en la etapa probatoria acta de defunción No. 23, que hace constar el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARMOL GRATEROL, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dicha acta se acoge en todo su valor probatorio lo cual se circunscribe a la fecha cierta del deceso del prenombrado ciudadano, siendo insuficiente para contrarrestar la existencia del matrimonio y por el contrario de lo único que deja certeza a los efectos del estado civil de la demandante, es que a partir de esa fecha dicha ciudadana dejó de ser casada y pasó a ser viuda, quedando eliminado el impedimento para establecer una unión estable de hecho.
Por lo anteriormente expuesto, al no existir elementos de prueba que demuestren lo contrario, queda asentado para este Tribunal que la ciudadana ROSA ELENA HERRERA, estuvo casada desde el 31 de mayo de 1980 hasta el 9 de marzo de 2008, periodo de tiempo en el que resulta imposible entonces pasar a analizar la existencia de una relación concubinaria, pues es menester, destacar que el legislador fue claro y preciso al disponer que la presunción de comunidad entre un hombre y una mujer no unidos en matrimonio no tiene efecto ni cabida si uno de ellos está casado por no cumplirse con los elementos esenciales de la misma, y en consecuencia procede este Juzgador a analizar las pruebas a fin de determinar la relación concubinaria alegada a partir del 10 de marzo de 2008, fecha en que concluyó el impedimento en relación al estado civil de la accionante, hasta el 25 de julio de 2014, fecha en la que la actora señala concluyó dicha relación. Así se establece.
Seguidamente, con respecto a la oposición realizada por la parte actora en relación a las pruebas presentadas por la tercera interviniente, en la cual alega que la tercera no intervino de la forma establecida en la norma, evidenciándose una clara parcialidad hacia la parte demandada, solicitando que se desechen las pruebas promovidas y se excluya del proceso por no ser parte de él; debe este Tribunal aclarar a la parte accionante que acudiendo la ciudadana ANYIS CARMONA al proceso en virtud del edicto publicado en la causa, el Juez como conocedor del derecho, una vez analizados los alegatos de la tercera, admite su intervención conforme al numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la tercería adhesiva, la cual según las normas procesales del Código se inicia mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso y así, el tercero podrá hacer valer todos los medios de ataque o defensas admisibles en el estado en que esté la causa, y siendo que la misma es adhesiva, claramente debe apoyar la pretensión de alguna de las partes, por lo que resulta lógico y necesario declarar improcedente la oposición realizada por la parte actora.
En este orden de ideas, se realizan las siguientes apreciaciones:
En relación a las documentales referidas a justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 1993; constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción, de fecha 13 de enero de 1992; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROS-DAN, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el No. 25, tomo 6-A.; copia simple de aceptación de beneficiarios para control de asegurados del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, de fecha 16 de enero de 1992; contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Manuel Montilla y Aura Sarcos con la ciudadana ROSA HERRERA VILLALOBOS, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el No. 43, tomo 59; contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos ELEAZAR GONZÁLEZ y YOVANE CHACÍN, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 88, tomo 96; copia simple de acuerdo de terminación de relaciones comerciales suscrito entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROS-DAN, S.A., y prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., se desechan por resultar impertinentes a la causa en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 25 de julio de 2014.
Promueve la actora testimonial de las ciudadanas ELINDA JOSEFINA PORTILLO y GLADYS MARGARITA CORZO, a fin de que ratificaran el justificativo de testigos, quienes comparecieron ante el Tribunal comisionado y ratificaron sus dichos, manifestando ser vecinas de la pareja y que tienen más de veinte años viviendo en concubinato.
En el orden de lo alegado por las testigos y haciendo la salvedad de que sus declaraciones únicamente serán tomadas en cuenta para el periodo especificado anteriormente, se acogen en su valor probatorio.
-Registro de Información Fiscal de la ciudadana ROSA HERRERA VILLALOBOS. Este documento fiscal contiene información que consta en archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba informativa, en este sentido, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
- Constancia de residencia de la ciudadana ROSA ELENA HERRERA, emanada del Consejo comunal Robinson Fereira Travez, en fecha 28 de octubre de 2014.
- Constancia de residencia del ciudadano YOVANE CHACÍN, emanada del Consejo comunal Robinson Fereira Travez, en fecha 28 de octubre de 2014.
En relación a la prueba de informes para la ratificación de estas pruebas, hubo oposición por parte del accionado. En atención a ello, se aprecia que contrario a como lo indica la parte demandada, no contienen declaraciones emanadas de terceros ajenos al proceso, sino que en virtud de la personalidad jurídica de los consejos comunales y de las atribuciones que por Ley le son conferidas, la constancia de residencia es un documento administrativo público, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte contraria, por lo que se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba y verificándose la validez de dichas constancias que señalan que los prenombrados ciudadanos han residido en la dirección indicada por más de 20 años, se acogen en todo su valor probatorio en función del periodo que se ha establecido como válido para probar la existencia de la relación concubinaria, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales.
-Treinta y seis (36) registros fotográficos. En atención a este medio hubo oposición de la parte demandada, por no existir control de la prueba.
Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas por la accionante, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar fe de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, verifica que la parte contraria no tuvo posibilidad de controlar e medio probatorio o rebatirlo mediante evacuación, en este sentido, se declara procedente la oposición y se desecha dicha prueba por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.
- La parte actora promueve la confesión expresa del demandado en la contestación de la demanda.
A este punto, este Sentenciador conviene en señalar a la parte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse cómo debe llevar a cabo la parte accionada el acto de contestación a la demanda en un proceso civil, establece que ésta expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación por la parte demandante en su escrito libelar; constituyendo así, su eventual admisión en los hechos por los cuales se le ha demandado, una confesión espontánea o voluntaria, que no puede llegar a confundirse con la confesión, ya que esta es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio- que posee una reglamentación y norma de valoración claramente determinada.
En ese sentido, desecha este Sentenciador este medio de prueba, toda vez que los hechos admitidos o alegados por la parte demandada en el escrito de contestación no constituyen una confesión judicial como pretende la demandante sea considerado, sino los alegatos que delimitarán la controversia. Así se aprecia.
- Inspección judicial. Sobre esta prueba hubo oposición de la parte demandada por resultar impertinente a la causa.
En este sentido se aprecia que en la inspección se dejó constancia del estado de la vivienda ubicada en el Barrio Los Andes y del local comercial que existe en el mismo inmueble, asimismo se constató que el negocio denominado “abasto el Triángulo” fue vendido por el demandado, según refirió el encargado del local. El Tribunal hace énfasis en que esta prueba fue debidamente evacuada, y no obstante no aporta elementos sustanciales de prueba para determinar la existencia de una relación que cumpla los requisitos de unión concubinaria entre las partes en el periodo señalado, aprovechando este punto para aclarar que con la presente acción se busca la declaración de un derecho, en la que los bienes adquiridos por cualquiera de las partes resultan impertinentes pues el pronunciamiento no se extiende, ni puede hacer referencia alguna a posible comunidad de bienes. Por consiguiente, se declara procedente la oposición formulada.
- Constancia de Unión estable de hecho emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, de fecha 22 de julio de 2010.
La anterior documental contiene declaraciones de terceros ajenos al proceso que debieron ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación en actas, se desecha sin otorgársele valor probatorio.
- Acta de registro de unión estable de hecho No. 19, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, en fecha 18 de agosto de 2014.
Esta documental se acoge en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y surte plenos efectos legales a partir de la fecha de inscripción en los libros respectivos de la referida unidad de registro.
- Promueve la actora la prueba testimonial de los ciudadanos MANUELA DEL CARMEN LÓPEZ, LISBETH MARGARITA VILLASMIL, ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, ALEIDA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ y MARIANNY FABIOLA URDANETA. Dejándose constancia de que la ciudadana MANUELA LÓPEZ, no compareció ante el Tribunal comisionado a rendir declaración. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se desecha la testimonial de la ciudadana LISBETH MARGARITA VILLASMIL.
En atención a la testimonial de la ciudadana ARACELIS HERNÁNDEZ, se aprecia que la misma es una testigo referencial en la información suministrada respecto a los bienes adquiridos; no obstante una vez más enfatiza este Tribunal en que la presente causa no atiende a los bienes adquiridos por presuntos comuneros, sino que se avoca a declarar la existencia o no de un derecho. Ahora bien, en lo concerniente al conocimiento que tiene de la relación de la pareja, se acoge en su valor probatorio.
En lo referente a las declaraciones de las ciudadanas ALEIDA FERNÁNDEZ y MARIANNY URDANETA, se acogen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..
- Prueba testimonial de los ciudadanos BERTILA COROMOTO BASSA DE VARGAS, DIONILBA JOSEFINA CHOURIO, NAIRALY ELENA TABORDA, HEIDI DEL CARMEN PARRA y DANILO ENRIQUE GONZÁLEZ.
Una vez leídas y analizadas en conjunto las declaraciones de los testigos, evidencia este Juzgador que han sido contestes entre sí y con los alegatos de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se acogen en todo su valor probatorio.
- Prueba testimonial de los ciudadanos ENDER TROCONIZ, DANILO ÁVILA, LEVY CARMONA, ENILDA ELENA GONZÁLEZ, ASMIRIA JOSEFINA VARGAS, NESTOR LUÍS VARGAS, MARILUZ ELENA TABORDA y YILISBETH DEL VALLE ÁVILA.
En atención a la oposición realizada a esta prueba por no indicar la parte demandada promovente, la dirección de los testigos, este Tribunal trae a colación que lo dispuesto en la norma adjetiva civil es que la parte tiene la carga de presentar una lista de testigos indicando su domicilio y asimismo será su obligación presentarlo ante el Tribunal a rendir declaración, pero no indica la norma que deba presentar instrumento que pruebe el domicilio del declarante, toda vez que una vez presente ante el Tribunal deberá ratificar bajo juramento su dirección. Así las cosas, se evidencia que el promovente cumplió con las cargas impuestas y en este sentido se declara improcedente la oposición realizada.
Así las cosas, una vez analizadas en conjunto las declaraciones de los testigos, evidencia este Juzgador que son contestes entre sí y con los alegatos de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se acogen en todo su valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como los alegatos de la tercera interviniente y las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, que desde el 11 de febrero de 1986, hasta el 25 de julio de 2014, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACÍN, ambos suficientemente identificados en actas. No obstante, tal como se detalló en la valoración de las pruebas, fue comprobado que la actora estuvo casada con el ciudadano FRANCISCO MARMOL, desde el 31 de mayo de 1980 hasta el 9 de marzo de 2008, fecha en la que falleció dicho ciudadano, situación ante la cual, conforme a los elementos de derecho ya explicados y que se profundizarán a continuación, se procederá a la determinación de la existencia de la relación concubinaria desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2014, fecha en la que señala concluida la relación.
Así las cosas, se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en la demanda, indicando que la relación que mantuvo con la ciudadana ROSA HERRERA no fue ininterrumpida ni permanente en el tiempo, culminando en el año 2004, señalando además que desde el año 2005, mantiene una relación de concubinato con la ciudadana ANYI CARMONA. A su vez, la ciudadana ANYI CARMONA, interviene como tercera adhesiva en la causa, alegando que mantiene una unión concubinaria con el ciudadano YOVANE CHACÍN desde el 22 de septiembre de 2005.
Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, centrado en determinar si existió una relación enmarcada en el concubinato entre la parte actora y el demandado en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y julio de 2014, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, tres de las testigos promovidas por la parte demandante y efectivamente evacuadas, son contestes al afirmar que los ciudadanos ROSA HERRERA y YOVANE CHACÍN, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde hace más de 20 años. En este punto, reitera este Juzgador que el período válido a comprobar respecto a la relación concubinaria se toma en cuenta desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2014, abarcando las declaraciones de las testigos esas fechas; destacando que no hacen referencia a la culminación de la relación, pese a que sus declaraciones fueron tomadas en el presente año, a excepción de la ciudadana Aleida Fernández quien manifestó saber que desde el año 2013, el demandado convive con otra persona. Igualmente, fue probado por la actora mediante cartas de residencia que ambas partes viven en el Barrio Los Andes, dirección que señala la accionante como el domicilio común, aunque debe destacarse que las mismas fueron emitidas en octubre de 2014, fecha para la cual la accionante indica que la relación estaba terminada, y sin embargo en la constancia no se expresa que el accionado ya no reside en ese lugar.
Como contraposición a esta actividad probatoria, el demandado y la tercera interviniente traen al proceso testigos que también son contestes al afirmar que el ciudadano YOVANE CHACÍN convive con la ciudadana ANYI CARMONA, desde hace aproximadamente 10 años, en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se aprecia que la tercera promueve acta de declaración de unión concubinaria, la cual si bien es cierto establece que la unión inició en el año 2005, no es menos cierto que conforme a la norma de valoración, dicha manifestación voluntaria adquiere plenos efectos jurídicos desde el momento de su registro, sin menoscabo de algún derecho anterior a esa fecha; por lo que la fecha allí plasmada como inicio de la relación concubinaria es un simple indicio y admite prueba en contrario.
Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que ambas partes prueban de manera similar sus alegatos, y que constan en actas dos documentos, los cuales no fueron impugnados y se acogen en su valor probatorio, en los que por una parte se observa que el demandado reside en el municipio Maracaibo, en la dirección indicada por la accionante como el hogar común y por la otra el acta de unión concubinaria, documento público de fecha 18 de agosto de 2014, en el cual se indica que el ciudadano YOVANE CHACÍN, además de mantener una relación concubinaria con otra persona, reside en el sector Saltanejo.
Así las cosas, se aprecia que estos elementos probatorios, crean en el proceso incertidumbre respecto a quién ha cohabitado de forma permanente y con ánimo de matrimonio con el ciudadano YOVANE CHACÍN, en los periodos señalados desde el 2008 hasta el 2014, pues la actora no probó suficientemente este hecho ni desvirtuó los alegados por el demandado y la tercera adhesiva, quienes a su vez traen elementos que apoyan sus dichos sin desvirtuar totalmente los de la actora, en ese sentido en primer lugar se desestima la tercería adhesiva y su pretensión por no haber probado suficientemente sus alegatos; y en segundo lugar resulta imprescindible traer a colación lo dispuesto por el legislador civil en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la actora no se encuentran plenamente probados, lo que imposibilita al Tribunal determinar si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YOVANE CHACÍN y ROSA HERRERA, no queda más a este Juzgador que declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA HERRERA contra el ciudadano YOVANE CHACÍN, plenamente identificados en actas.
2.- SE DESESTIMA la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana ANYI CARMONA, a favor del ciudadano YOVANE CHACÍN.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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