Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 1989, por ante el Órgano Distribuidor, para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos CARLOS MARIA MATOS y JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.362 Y 9.704.147 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.938, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.-

En auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio del año 1989, se acordó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diez (10) de julio de 2015, presente en la sala de este despacho la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS ALBORNOZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 4.741.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.517, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicito la notificación de su cónyuge ciudadano CARLOS MARIA MATOS. Igualmente, en la misma fecha anterior la solicitante, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ADA URDANETA NAVA, antes identificada, y del mismo domicilio.

El día catorce (14) de julio de 2015, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS MARIA MATOS, antes identificado, practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, quién expuso que se traslado a la dirección indicada por la ciudadana JUDITH VILLALOBOS ALBORNOZ, situada en la urbanización San Miguel, en la avenida 96, casa No. 66-40, jurisdicción del Municipio Maracaibo, los días 17 y 21 de julio de 2015, y no consiguió información alguna del prenombrado ni el inmueble antes identificado.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, presente en la sala del Despacho la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH VILLALOBOS ALBORNOZ, consignó copia simple de la cédula de identidad de su poderdante, bajo el No. 9.704.147, a fin de que sea tomada en cuenta y quede expresa constancia del error que aparece en el escrito de solicitud al momento de escribir el nombre de su representada como “Yudith” siendo el correcto “Judith”. Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, la mencionada apoderada, en vista de la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de julio de 2015, solicitó al Tribunal libre nueva boleta de notificación al ciudadano CARLOS MARIA MATOS, para lo cual consigno plano de ubicación a mano alzada y dirección dada por la solicitante, ordenado en auto de fecha diez (10) de agosto de 2015.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la apoderada judicial de la solicitante, y estando frente al domicilio del ciudadano CARLOS MARIA MATOS, procedió a solicitarlo, pero nadie salio a su llamado, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la referida apoderada judicial, solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Despacho en auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha seis (06) de octubre de 2015, previo su desglose el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario Versión Final, de fecha 02 de octubre de 2015, donde apareció publicado el referido cartel de Notificación. Asimismo, en fecha trece (13) del mismo mes y año, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha trece (13) de julio de 1989, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS MARIA MATOS y JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS ALBORNOZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARLOS MARIA MATOS y JUDITH DEL CARMEN VILLALOBOS ALBORNOZ, el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante el Prefecto y Secretario del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 279.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre VANESSA DEL CARMEN MATOS VILLALOBOS, quien actualmente es mayor de edad.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TRES____ ( 03 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince. (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero