Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.721.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO BOSCAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.311, del mismo domicilio, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 46, Tomo 155, de los libros de autenticaciones, parte demandada en la presente causa, mediante la cual declara que su poderdante ha cumplido con el mandato dado en la sentencia dictada por este Tribunal, al consignar la cantidad de dinero por la que fue condenado, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por lo cual se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano FREDDY TORRES RIVERO, y transcurrido como fue el lapso previsto por la Ley para que el mencionado ciudadano diera su parecer sobre el monto consignado, sin que hasta la fecha lo hubiera hecho, y ya que su representado ha cumplido con todo lo ordenado, solicito sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de enero de 2002, que pesa sobre el inmueble que es propiedad de su mandante, ciudadano CLAUDIO BOSCAN, y siendo que el lapso de ejecución se encuentra perimido, sin que la parte la haya solicitado o haya impulsado los efectos de la misma.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, se admitió en fecha doce (12) de noviembre de 2001, ordenando la intimación de la ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.912, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JOSE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.985.106, de este domicilio, para que paguen dentro de los diez días de despacho apercibidos de ejecución, la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 29.363.333,32), mas los intereses que se sigan venciendo.

Tramitada la causa, y precluidos todos los lapso del procedimiento el Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha siete (07) de octubre de 2004, declarando con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares, condenando al demandado a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (bS. 21.033.333,32). Ante el fallo dictado, la parte demandada apelo en fecha siete (07) de diciembre de 2004, el cual fue oído en ambos efectos por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; conociendo de dicho recurso por distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró SIN LUGAR el recurso propuesto por el ciudadano CLAUDIO BOSCAN, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de 2004, confirmando así la aludida decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional. En virtud del tiempo transcurrido sin que la parte interesada realizara ninguna actuación para la continuación del proceso, el A quem en fecha doce (12) de mayo de 2009, (…) insto a la parte interesada a señale la dirección precisa del inmueble y ponga a disposición el vehículo necesario para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal que debe cumplir la misma”; cumplida dicha formalidad el Tribunal Superior ordenó la notificación de la actora en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 ejusdem.

Agotada la cognición, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite el expediente a este Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, recibido por este Despacho en fecha quince (15) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCAN SILVA, ya identificado, asistido de abogado, cumpliendo con lo condenado en el fallo dictado en fecha siete (07) de octubre de 2004, consigna la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 21.033,33), mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Igualmente solicita sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar dictada en fecha ocho (08) de enero de 2002.

Ahora bien, este Juzgador en vista del pago consignado por la parte demandada, ordena notificación de la parte actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que exponga lo que a bien tenga sobre la cantidad dineraria consignada a su favor, por lo que el Alguacil Natural de este Despacho, se traslado a la dirección indicada, con la finalidad de notificar a los ciudadanos FREDDY TORRES, ANA DUGARTE ó JOSE BRICEÑO, identificados en actas, donde al solicitar a los prenombrados, fue atendido por la ciudadana LIBIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.984.356, quien manifestó ser secretaria en el referido inmueble, recibiendo en sus manos la referida boleta, y firmó.

Ahora bien, en virtud del escrito consignado en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, donde solicita la suspensión de la medida, el Tribunal observa en la pieza de medida, que en fecha ocho (08) de enero de 2002, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los derechos que corresponden al ciudadano CLAUDIO BOSCAN SILVA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas No. A-8, ubicado en el octavo (8vo.) piso, del Edificio denominado RESIDENCIAS INITIUM, situado en la avenida 24 (El Paraíso), con avenida 23-A, No. 72-114, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Parte con escalera, hall de entrada, fosa de ascensores, y parte con el apartamento B-2; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1997, anotado bajo el No. 45, Tomo 16 del Protocolo 1°.

En tal sentido observa este Juzgador que el accionante una vez declarada sin lugar la apelación interpuesta ante el Tribunal A quem, en el transcurso de dos años no ejerció actuación alguna para la prosecución del proceso, por lo que dicho Órgano ordenó la notificación en la cartelera del Tribunal, y posteriormente ordenó su remisión al Tribunal A quo. Igualmente se verifica, que una vez recibido dicho expediente por este Juzgado, transcurrieron cuatro años sin que el demandante ejerciera impulso procesal para solicitar la ejecución del fallo dictado ante el Tribunal de alzada.

Planteada así la situación, y cumplida las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con la notificación de la parte actora, aunado a lo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que señala en su artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: “(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”; en consecuencia, este Sentenciador en virtud del tiempo transcurrido y del cumplimiento por parte del demandado al fallo dictado en la presente causa deja sin efecto la referida medida, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTISIETE _( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero