Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSE JOAQUIN TORRES ALSURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.730.107, domiciliado en Esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO DONADO DONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.146 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana THAIS DEL CARMEN CARIDAD CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.970.396 y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
La demanda se admitió por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril del mismo año.
Asimismo en fecha 10 de Junio de 2015, el alguacil consigna la compulsa que le fue entregada al no conseguir la dirección del demandado ni el inmueble, indicado por la parte demandante.
En fecha 22 de Julio de 2015, la ciudadana THAIS CARIDAD CASTILLO, confirió poder apud acta a los abogados MARIA CARGA, ROSA CHACIN, NERI CHACIN y XIOMARA COLINA.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se llevo a efecto el Primer Acto Conciliatorio, observando este Juzgador que la parte actora no compareció a este ni por si ni por medio de apoderados judiciales; asimismo en fecha 26 de Octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JAQUELINA SANTOS MOLINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.206.978, expuso solicitó la extinción del proceso de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no estar presente en este acto la parte demandante….”.-
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).-
La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-
Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la Extinción del proceso, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOSE JOAQUIN TORRES ALSURO y THAIS DEL CARMEN CARIDAD CASTILLO en fecha quince (15) de Diciembre de Dos mil Diez (2010). ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN TORRES ALSURO, en contra de la ciudadana THAIS DEL CARMEN CARIDAD CASTILLO.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
• Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTICUATRO , (24) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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