Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de Endosatario de la ciudadana YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.546, parte demandante, en el presente juicio seguido en contra del ciudadano YOALVIS ENRIQUE VERA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.665, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: 1) Medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble vehículo automotor, que tiene las siguientes características: PLACAS: FBD57D, SERIAL N.I.V NUMERO 8YPZF16N848A24029, SERIAL DE MOTOR NUMERO 4A24029, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2004, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, dicho vehículo lo adquirió la ciudadana NELLY YOLANDA VERA DE VERA, esposa del demandado, según consta en copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 marzo de 2015, bajo el N° 56, Tomo 13, y además acompaña copia certificada del acta de matrimonio N° 1, de los ciudadanos Yoalvis Vera Acero y Nelly Yolanda Vera de Vera, de fecha 23 de julio de 2015, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se constata que contrajeron matrimonio civil en fecha 10.01.2001.- 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que aparece que aparece también a nombre de la ciudadana Nelly Yolanda Vera de Vera, conformado sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre un terreno municipal, que tiene una superficie geométrica irregular y mide por el norte cuatro metros con dos centímetros (04,02 mts), por el Sur dos metros con noventa centímetros (02,90 mts) por el Este, tres metros con veinte centímetros (03,20) y el Oeste, tres metros con treinta y cuatro centímetros (03,34 mts), con un área total de once metros cuadrados con treinta y un centímetros (11,31 mts2), y se encuentra ubicado en la avenida Libertador, s/n, del Barrio El Progreso del al Población de El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Áreas Verdes; SUR: Con canal de desagüe, ESTE: Con la Avenida Libertador; y OESTE: Con la C.A.N.T.V. Dichas mejoras y bienhechurias consisten en construcción de un local comercial, con base y columnas de cabillas y concreto, con techo de platabanda, paredes de bloque frisado, piso de cementos y puertas de metal; dichas mejoras o bienhechurias fueron adquiridas por la esposa del intimado tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fecha 12 de abril de 2011 bajo el N° 11, Tomo 8, el cual anexa en copia certificada.- 3) Medida de Embargo Preventivo sobre el mobiliario de dicho local comercial, en contra de los bienes de la comunidad conyugal que pertenecen al demandado intimado en un cincuenta por ciento (50%) tal y como lo establece el Código Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Una (1) Letra de Cambio, firmada en el Guayabo el 09 de enero de 2015, con fecha de vencimiento 09 de septiembre de 2015, a favor del ciudadano Yoleida Granadillo Escaray, para ser cancelada por el ciudadano Yoalvis Vera Acero, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.600.000,oo), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar este Tribunal se abstiene de resolver sobre su procedencia, hasta tanto se obtengan las resultas de la medida de embargo preventivo decretada, a fin de verificar la suficiencia de la misma respecto a garantizar la resultas del presente juicio.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Cemprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos_ (_02_) del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero