Se ininició el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.375, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.047.150 y 3.378.109, respectivamente, del mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, antes identificados, para que comparezcan ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora consigna copias fotostáticas simples y la dirección necesarias para la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 13 de agosto de 2012, se libraron recaudos y boleta de notificación. En fecha 19 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, expone en fecha 15 de octubre de 2012, manifestó que no logró concretar la citación del ciudadano MOUFID ESBER HADDAD.
En fecha 17 de octubre de 2012, el accionante otorga poder a los abogados en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ y ALVARO OBALLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9243 y 28.998.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la ciudadana GLADIS LUJÁN DE FUENMAYOR, por no encontrarla en el inmueble.
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado JUAN GOVEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.729, consigna copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR. En la misma fecha el abogado MANUEL GOVEA LININGER, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.267, consigna copia certificada de poder otorgado por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD.
En fecha 20 de marzo de 2013, los referidos abogados presentan sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
En fecha 2 de abril de 2013, la parte actora, debidamente asistida, presenta escrito de contestación a cuestiones previas. En la misma fecha otorga poder apud-acta al abogado Henry León.
En fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto razonado ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los efectos de abril el lapso probatorio.
En fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, debidamente asistida presenta diligencia manifestando haber vendido el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 9, ubicado en el noveno piso del edificio Residencias Mar Boulus, situado en la avenida 2, con calle 76B, a su hija ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN. Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL, GUSTAVO ENRIQUE y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, en su carácter de hijos de la demandada manifiestan su conformidad con la venta del inmueble antes señalada.
En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2013, la codemandada GLADYS LUJAN, presenta diligencia, manifestando hacer una confesión de los hechos. En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto razonado considera como no realizada la prueba que plantea la parte codemandada.
En fecha 26 de junio de 2013, el apoderado judicial del codemandado MOUFID ESBER HADDAD presenta escrito de pruebas. EN la misma fecha la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 27 de junio de 2013, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 1 de julio de 2013, la codemandada GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR se allana a los hechos alegados en la demanda y solicita al Tribunal homologue su actuación. En la misma fecha, apela del auto de fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, se agregan los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 2 de julio de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de las actuaciones que sean señaladas.
En fecha 11 de julio de 2013, se admiten las pruebas. En fecha 27 de septiembre de 2013, se fija la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ordenando notificar a los intervinientes. En fecha 2 de octubre de 2013, se libraron boletas.

En fecha 1 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la Notaria Pública Interina y a quienes fungen como testigos del tachado documento, en virtud de lo cual previa solicitud de parte se libra notificación cartelaria.

En fecha 10 de marzo de 2014, se agregan a las actas los carteles de notificación.
En fecha 8 de abril de 2014, se fija oportunidad para realizar la inspección judicial. En fecha 15 de abril de 2014, se lleva a efecto la inspección judicial en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo.
En fecha 13 de junio de 2014, luego de cumplidas las formalidades se realizó la inspección judicial en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de junio de 2014, se realiza el acto de nombramiento de expertos. Designados y juramentados los expertos en su cargo, el Tribunal acuerda en fecha 30 de julio de 2014, hacer entrega a los expertos del documento señalado como indubitado.
En fecha 6 de octubre de 2014, los expertos grafotécnicos consignan informe.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal previa solicitud de parte fija el lapso para la presentación de informes ordenando la notificación de las partes, incluyendo al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial del ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, presenta escrito de informes. De igual modo lo hace la representación judicial de la ciudadana GLADYS LUJAN.
En fecha 9 de abril de 2015, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL, VICTOR HUGO, ANA MARÍA y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, debidamente asistidos para consignar acta de defunción de su madre, la codemandada GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR, y asimismo otorgar poder al abogado JUAN RUBÉN GOVEA.

En fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada ordena la citación del coheredero LUÍS FUENMAYOR.
En fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal determina mediante auto, atendiendo a diligencias de las partes, que el lapso para la presentación de informes iniciaría a partir del día 25 de mayo de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, las partes presentan escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2015, consigna el abogado JUAN GOVEA observaciones a los informes.

En fecha 1 de julio de 2015, el apoderado judicial del codemandado MOUFID ESBER HADDAD presenta escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

- De la parte actora:

Expone el demandante que su legítimo hermano hoy difunto CARLOS FUENMAYOR, quien murió ab-intestato en fecha 25 de enero de 2006, según acta de defunción No. 24, compró a la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.180, representada en ese acto por el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.150, según poder general de administración y disposición registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el No. 6, protocolo 3, tomo 2, un apartamento de la exclusiva propiedad de su representada distinguido con el No. 9, situado en la avenida 2, con calle 76B, de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de Doscientos Setenta Metros (270 mts.), aproximadamente, y alinderado por el Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio, el precio de la venta fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 1 de febrero de 2005, bajo el No. 17, tomo 9.
Manifiesta que por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, e día 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 77, tomo 223, y luego registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 23, tomo 31, protocolo 1°, el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, en representación de la ciudadana MIRIAM ESBER MONTIEL, vendió a la ciudadana GLADYSRUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quien es su madre, el mismo apartamento que antes había vendido a su hermano, quien para esa fecha ya había muerto. Asimismo, la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, vendió según documento registrado ante el mismo Registro Público, en fecha 29 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 31, protocolo 1°, a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, el señalado inmueble.
Que al preguntar al ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, las razones por las habiendo vendido a su hermano, le vendió a la madre de estos el mismo inmueble, le responde que no ha firmado otra venta de ese apartamento ante ninguna Notaría. En este sentido, tacha de falso por vía principal el documento mediante el cual el ciudadano MOUFID ESBER en representación de la ciudadana MIRIAM ESBER vende el apartamento descrito a la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, autenticado y posteriormente registrado ante el Registro Público, en fecha 29 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 31, protocolo 1°, conforme a la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demandando a los identificados ciudadanos MOUFID ESBER y GLADYS LUJAN, para que convengan en la falsedad del documento tachado.


De a parte demandada:

Del codemandado MOUFID ESBER HADDAD:

El apoderado judicial del accionado alega en la contestación de la demanda que su conferente desea hacer valer el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 01 de febrero de 2005, bajo el No. 17, tomo 9°, realizada entre él en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ESBER, y el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, por ser el único que ha otorgado en nombre y representación de la prenombrada ciudadana, y en consecuencia desconoce cualquier otro instrumento a través del cual se haya pretendido realizar la enajenación del apartamento signado con el No. 9 del edificio Residencias Mar Boulus, motivo por el cual no es su firma autógrafa la que puede aparecer estampada en cualquier otro documento distinto al antes identificado.

De la codemandada GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR:

La representación judicial de la codemandada opone como defensa de fondo la falta de interés jurídico actual de la parte actora, indicando que el hecho de la muerte del ciudadano CARLOS FUENMAYOR LUJAN, y los trámites legales que ello conlleva dejó demostrada la cualidad de única y universal heredera de la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, por lo que no le asiste ningún interés jurídico actual a REINALDO FUENMAYOR LUJAN en su condición de hermano del fallecido CARLOS FUENMAYOR, en relación con los bienes de la herencia quedante al fallecimiento de éste último, por lo que encontrándose en vida la ciudadana GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR, entró a su patrimonio el inmueble que ella adquirió como única y universal heredera, y que por lo tanto es la única que tiene el derecho de disponer en cualquier forma del mismo y ese acto de disposición no perjudica al demandante, por lo que en el supuesto de que sea declarado falso el documento que señala el actor, ningún beneficio puede traerle, pues continuaría siendo de la única y exclusiva propiedad de su representada, sin que el actor pudiera tener participación alguna en la propiedad.
De igual forma hace la observación al Tribunal de que el responsable de la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones respecto al de cujus CARLOS FUENMAYOR, es el actor REINALDO FUENMAYOR, coligiéndose que el hecho de que no se hubiese incluido el apartamento ya descrito como bien del de cujus fue obra del actor REINALDO FUENMAYOR, y asimismo señala que en relación al otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 77, tomo 223, su representada debido a su avanzada edad asistió a la Notaría acompañada de su hijo REINALDO FUENMAYOR y en el momento del otorgamiento ella no tuvo conocimiento de quien era el otro otorgante ni siquiera si era hombre o mujer, pues entre representante y representado del posible vendedor existe confusión, entre la nota de encabezamiento y la nota de autenticación.

Que con fundamento en lo expuesto en los títulos ha quedado demostrado que no existe identidad entre la persona que se presenta ejercitando el derecho de pedir la tacha de falsedad a que se contrae el juicio por cuanto carece de interés jurídico actual en la declaratoria y el sujeto que es verdadero titular del derecho, solicita que sea declarada la falta de cualidad del actor.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

- Acta de defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, signada con el No. 24, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía.

- Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 1 de febrero de 2005, bajo el No. 17, tomo 9, mediante el cual el ciudadano MOUFID ESBER en representación de la ciudadana MIRIAM ESBER, vende al ciudadano CARLOS FUENMAYOR LUJAN, un apartamento signado con el No. 9 del edificio Residencias Mar Boulus.

- Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 77, tomo 223, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el No. 23, tomo 31, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano MOUFID ESBER en representación de la ciudadana MIRIAM ESBER, vende a la ciudadana GLADYS LUJAN, un apartamento signado con el No. 9 del edificio Residencias Mar Boulus.
- Copia certificada de solicitud No. 3212 contentiva de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano CARLOS FUENMAYOR LUJAN, realizada por la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR.
-Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante CARLOS FUENMAYOR.
- Documento de compraventa inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 24, tomo 31, protocolo 1°, celebrado entre las ciudadanas GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN.
- Copia simple de documento de venta mediante el cual la codemandada GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR vende a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, una casa de su propiedad, inscrito en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2009, bajo No. 4, protocolo 1°, tomo 5.
- Acta de nacimiento del ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, signada con el No. 1872, de fecha 17 de agosto de 1962, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
- Prueba de cotejo.
- Inspección Judicial a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.
- Inspección judicial realizada en el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo.
- Promueve la parte actora escrito de fecha 18 de abril de 2013, presentado por la codemandada GLADYS LUJAN de FUENMAYOR.
- Promueve el actor escrito de contestación de los codemandados.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERÉS Y CUALIDAD ACTIVA

En el escrito de contestación de la demanda opone el apoderado judicial de la codemandada GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR la falta de interés jurado actual de la parte actora y subsiguientemente la falta de cualidad, exponiendo que según sus alegatos su hermano fallece dejando en su patrimonio un inmueble, del cual aparece con fecha posterior al fallecimiento un documento de venta entre la primigenia propietaria y la ciudadana GLADYS LUJAN quien es madre del actor y de su fallecido hermano, dicho documento lo tacha de falso, e indica el apoderado de la codemandada que al fallecimiento ab intestato del ciudadano CARLOS FUENMAYOR su única heredera es su madre por lo que no le asiste al actor interés jurídico en lo relativo a los bienes del de cujus., pues toda utilidad, provecho o beneficio de la declaración de falsedad del documento no es atinente al ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, por lo que consecuentemente solicita se declare la falta de cualidad al no existir relación de identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley le concede la acción.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. (Subrayado del Tribunal
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”. (Cursivas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anteriormente citado se verifica que el interés jurídico para actuar en el proceso viene dado por una situación actual en la cual se transgrede un derecho contemplado en la norma sustantiva, que amerita ser tutelado por un órgano jurisdiccional. Este interés sin embargo no es sinónimo ni otorga la cualidad para ser parte en una causa, pues bien manifiesta el autor Arazi, que debe invocarse un “interés egoísta”, por ejemplo, el interés o deseo de cooperación que un padre pueda tener en el divorcio de su hijo no lo legitima para poder intentar dicha acción, y es de esta forma como se establece que el interés debe ser alegado por la propia persona que en caso de ser favorable, obtendrá la ventaja o beneficio en el proceso.
Por su parte la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y en cuanto al accionado, refiere a si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Ahora bien tanto la legitimatio ad causam, como el interés procesal son elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así precisada la defensa de fondo de la codemandada, pasa este Juzgador a analizar el caso particular, observando que se pretende sea declarada la falsedad de un documento de venta, argumentando el actor que el inmueble vendido en el documento que señala como falso pertenecía a su hermano quien falleció ab intestato, y que con dicha documental cuya tacha pretende, su madre (del actor y del de cujus) resulta la propietaria de dicho inmueble.

En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento público, previendo que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…)” , sin embargo no dispone expresamente quién está legitimado para intentar la acción, y es en este punto en que toma importancia el interés jurídico actual, pues como presupuesto de la pretensión y elemento de la misma, quien intenta una acción debe manifestar el interés, que además como ya se explicó debe ser actual y propio, es decir, debe beneficiarse directamente al reconocérsele un derecho o evitarle un perjuicio.

En el caso de autos el actor viene a sostener derechos que le corresponderían a su hermano CARLOS FUENMAYOR, quien falleció sin dejar testamento en el año 2006, consecuentemente a la muerte del referido ciudadano toda acción en función de sus bienes corresponde a los herederos del mismo. En este sentido, se aprecia de actas la declaración de únicos y universales herederos, el acta de defunción del de cujus y la declaración sucesoral, elementos de los que se determinan que a falta de descendientes y cónyuge, le hereda su ascendiente supérstite, su madre la ciudadana GLADYS LUJAN de FUENMAYOR.
En consecuencia, conforme a los hechos alegados en la demanda y atendiendo a la pretensión formulada, resulta determinante que toda acción en referencia al apartamento No. 9 de la Residencia Mar Boulus, situado en la avenida 2A con calle 76B, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a la heredera del ciudadano CARLOS FUENMAYOR por ser quien ahora detenta la propiedad del inmueble en cuestión. Así pues no existía para el demandante al momento de interponer la acción, interés jurídico actual, ni legitimación activa para intentarla pues las resultas del juicio no le afectarían ningún derecho, y asimismo la falta de interés procesal conlleva a que decaiga o no prospere la acción; en ese sentido al no conformarse correctamente la relación jurídico procesal, por no haber identidad lógica entre el actor y la persona legitimada para intentar la acción, no se cumplieron los presupuestos de la pretensión y no queda más a este Juzgador que declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, con relación a lo decidido, se hace preciso citar lo expresado por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de abril de 2006, en el expediente No. 2005-000429, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual conforme al tema planteado se estableció:
“La Sala, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, y en tal sentido observa que el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, con base en que la pretensión debió ser interpuesta por el litis consorcio necesario integrado por ambos cónyuges, dejando sentado finalmente que la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad hacía “inoficioso” el análisis de la pretensión deducida y demás defensas y pruebas promovidas por las partes.
Dicho pronunciamiento constituye el fundamento de la decisión cuestionada por el formalizante, por cuanto la defensa perentoria opuesta da lugar a la desestimación de la causa sin necesidad de analizar el fondo del debate, tal como acertadamente lo estableció el ad quem.
A criterio de la Sala, sólo en caso contrario, tendría el juzgador la obligación de efectuar el examen de la pretensión, las defensas y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, siendo que en la causa procedió la falta de cualidad activa, se abstiene este Tribunal de hacer cualquier otro pronunciamiento respecto a la causa.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.375, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.047.150 y 3.378.109, respectivamente, de mismo domicilio.

2.- SE CONDENA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DOS_ (__02__) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero