Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.593, asistida por el abogado JOSÉ RAMON ACOSTA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 155.362, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.532, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte demandada, por cuanto no cuenta con ingresos económicos para sufragar los gastos de sus necesidades por ser ama de casa, pensión de alimentos por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00). Igualmente solicita medida de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra fórmula remuneratorio que reciba el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, como empleado de PDVSA, comprendidas desde el 2007, fecha de inicio en su puesto de trabajo hasta la fecha en que se produzca la disolución de la unión conyugal; por consiguiente indica como domicilio del patrono Estado Zulia, Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, Avenida la Limpia frente a Makro. PDVSA, Edif. Miranda. Departamento de Marina.

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Con respecto a la medida dirigida a garantizar una pensión de alimentos, este Tribunal NIEGA la misma por considerar que no existen elementos probatorios que indiquen que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, tenga alguna imposibilidad de salud o física que le impida trabajar y generar sus propios ingresos para su sustento, tomando en cuenta su edad, su condición; pues solo alega que es ama de casa, pues la pensión de alimentos atiende a la imposibilidad de la persona de proporcionárselos por si mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Civil.

En relación a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y líquidas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Empero, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO Y LÍQUIDAS que corresponden al ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, antes identificado, como trabajador de PDVSA, a partir del año 2007 cuando comenzó la relación laboral, según lo alegado por la parte actora, tomando en cuenta que los ciudadanos María Chiquinquirá Quintero Rivero y Roberto Segundo Moran, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de enero de 1996.

Para la ejecución de las medida de embrago decretada, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete_ (17) del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero