Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados LUIS ALFONSO FERNANDEZ y GUILLERMO MONTIEL ISEA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.893 y 83.288, en su condición de apoderados judiciales del codemandado ciudadano CHRISTHOPHER ANANIA GONZALEZ, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado en su contra y en contra de la compañía AN-SON DRILLING S.A., y la Compañía Anónima INTERNACIONAL ENGENIERS, por el BANCO ZULIA C.A., acuden a solicitar la prescripción de la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo y la suspensión de la misma.
Consta en actas que la presente acción de Cobro de Bolívares fue admitida por auto proferido en fecha 30 de mayo de 1984, por el procedimiento ordinario, que además por auto de esa misma fecha se apertura pieza de medidas y por solicitud de la parte accionante se acuerda decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.027.925.20).
Así las cosas se verifica de actas que en fecha 22 de junio de 1984, las partes de este juicio consignan un convenimiento de pago de fecha 30.05.1984, donde los demandados reconocen ser deudores a plazo vencido de la demandante BANCO ZULIA. C.A., por lo que este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 1984, le imparte aprobación a dicho convenimiento y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Seguido de ello comparece la representación judicial de la parte actora y solicita el embargo ejecutivo de los bienes muebles e inmueble propiedad de los demandados, por haber incurrido en el incumplimiento de dicho convenimiento, siendo que por auto de fecha 20 de julio de 1984, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad o que estuvieran en posesión de los demandados todo hasta cubrir la cantidad demandada que anteriormente se indicó, librándose al efecto el correspondiente mandamiento de ejecución.
De la resultas de la comisión librada cursante a las actas procesales, se constata que la ejecución de dicha medida le correspondió al Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a fin de ejecutarla se traslado el día 30.07.1984 y procedió al embargo de un inmueble signado con el N° 2A-153 de la calle 62A de la Urbanización la Virginia, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, constituido por casa quinta y su parcela propia marcada con el N° 2ª-153, alinderado de la siguiente manera, NORTE: veintinueve metros con veinte centímetros, la avenida las acacias. SUR: treinta y dos metros con dieciocho centímetros, terrenos que son o fueron de Victor Muller Massini. ESTE: treinta y cuatro metros con veinticuatro centímetros, la parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas C.A., y OESTE: treinta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros, parcela N° 1, cuya parcela tiene un área aproximada de mil cuarenta y cinco metros cuadrados (1.045.oo mts2), dejándose constancia en ese acto que debido a la naturaleza indivisible del bien inmueble embargado el mismo quedaría ocupado por el codemandado ejecutado y su grupo familiar, quien lo adquirió según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo con fecha 10 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 45, Tomo 13, Protocolo 1, Folios 297 al 300, ordenándose la notificación del registrador respectivo.
Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.
Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.
Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que desde que nació el derecho de la ejecución para el actor (esto es 10 de julio de 1984) fecha en la cual este Juzgado le impartió autoridad de Cosa Juzgada al convenimiento celebrado por ambas partes el día 30.05.1984 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de veinte años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en actas.
En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte acota en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.
En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) años, tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso y la consiguiente suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble signado con el N° 2A-153 de la calle 62A de la Urbanización la Virginia, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, constituido por casa quinta y su parcela propia marcada con el N° 2A-153, alinderado de la siguiente manera, NORTE: veintinueve metros con veinte centímetros, la avenida las acacias. SUR: treinta y dos metros con dieciocho centímetros, terrenos que son o fueron de Victor Muller Massini. ESTE: treinta y cuatro metros con veinticuatro centímetros, la parcela N° 11, propiedad de Construcciones Modernas C.A., y OESTE: treinta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros, parcela N° 1, cuya parcela tiene un área aproximada de mil cuarenta y cinco metros cuadrados (1.045.oo mts2),;propiedad del codemandado ciudadano CHRISTHOPHER ANANIA GONZALEZ, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo con fecha 10 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 45, Tomo 13, Protocolo 1, Folios 297 al 300, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción realizada por el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN de la presente causa.
B) SUSPENDE Medidas de Embargo Ejecutivo decretada y practicadas en la presente causa, sobre el inmueble anteriormente descrito.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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