REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.885
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende al conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
I.- Consta en las actas que:
Se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 2462-2013, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, como consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado Juzgado, en sentencia que profiriera en fecha 30 de Junio de 2015.
Acudió la ciudadana Oda Guillermina Colina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.848.116, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana OSIRIS ROBERTINA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.652, según poder de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Alexis Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.602, del mismo domicilio; interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del excónyuge de su poderdante, ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.821.547, fundamentando su acción el artículo 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil; y, expuso lo siguiente:
“…Mi poderdante OSIRIS ROBERTINA COLINA SILVA, contrajo matrimonio con el ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.821.547 y de este domicilio, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consta de la copia certificada de dicha sentencia que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez declarado el divorcio, de manera amistosa y en reiteradas oportunidades mi mandante le ha solicitado a su excónyuge, MODESTO BASILIO PRIMERA, antes identificado, que liquidaran y partieran los bienes que conforman la comunidad conyugal, que habían fomentado desde el momento de su matrimonio hoy disuelto, pero el referido ciudadano se ha negado y se niega a entregarme el porcentaje que por ley le corresponde a mi mandante y como nadie puede permanecer en comunidad de acuerdo a lo pautado en el artículo 768 del Código Civil vigente, es por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar en nombre de mi mandante, al ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, (omisis), por la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, para que le entregue a mi mandante, el cincuenta por ciento (50%) de todos los haberes que conforman la comunidad conyugal y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, en sentencia definitiva.
Ahora bien ciudadano Juez, durante la vigencia de la unión matrimonial, mi poderdante, adquirieron un bien inmueble, que forma parte de la comunidad de bienes y gananciales, conformado por un inmueble constituido por una casa de habitación con todas sus pertenencias y adherencias, ubicado en la vía principal del Barrio Integración Comunal, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida con bases de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda y zinc, distribuida así: Un porche, sala, comedor, tres dormitorios, edificada en una zona de terreno que se dice ser ejido, que venimos poseyendo en forma pública, pacífica, notoria, continua y sin ninguna oposición; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía pública y mide doce metros (12 mts.); SUR: Con vía pública y mide doce metros (12 mts.); ESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos Castro y mide treinta metros (30 mts.); y, OESTE: Con propiedad que es o fue de José Azuaje y mide treinta metros (30 mts.); todo lo cual hace una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.²). Dicho inmueble les pertenece, según documento autenticado por (sic) ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 13 de Noviembre de 1991, bajo el N° 41, Tomo 91, el cual esta valorado en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Y además, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que el ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, tiene acreditadas en la Empresa El Puerto de Maracaibo y se desempeña como obrero, empresa ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo monto desconozco…”
Acompañó a la demanda original y fotocopia de Informe Médico, original y copia de documento poder, original y copia certificada de sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, original y copia certificada de documento de bienhechurías y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la demandante a estimar la demanda en unidades tributarias, con lo cual dio cumplimiento la referido mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2013.
El día 24 de mayo de 2013, el mencionado Tribunal, admitió la demanda y ordenó citar al demandado, ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, quien se negó a firmar el recibo de citación ante el Alguacil natural del Tribunal de origen, por lo cual se completó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo, lo cual consta en las actas con la exposición del Secretario de ese Juzgado de fecha 03 de Julio de 2013.
Mediante diligencia de 11 de Julio de 2013, la parte demandada, ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Nelson Moncayo y Leonel Ferrer Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.543 y 40.774, respectivamente.
Con fecha 06 de Agosto de 2013, la parte demandada, ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano Nelson Moncayo, ambos ya identificados, consignó escrito de contestación a la demandada, en el cual alega que entre la actora y él no existen bienes que repartir, por cuanto ellos acordaron una partición amistosa en la cual la demandante se quedó con toda la línea blanca y marrón, esto es, todos los enseres y artefactos que conformaban el hogar conyugal y él se quedó con la vivienda; y, con relación a las prestaciones sociales, arguyó que él dejó de trabajar en el Instituto Nacional de Puertos en fecha 16 de Junio de 1991, cuando aún se encontraban casados y las cuales también ella disfrutó. Acompañó a su escrito de contestación constancia de trabajo como obrero egresado, expedida por el Instituto Nacional de Puertos.
La parte demandada promovió en el lapso probatorio las siguientes documentales:
1. Informe Médico expedido por el Dr. Marcos Núñez Molero, en el cual se le diagnosticó a la actora Hernia Gástrica, la cual le produjo gastritis crónica.
2. Informe Médico expedido por la Dra. Yazmín Arrieta, en el cual se le diagnosticó Artritis Reumatoidea, lo que le ocasionó incapacidad para caminar, obligándola al uso de silla de rueda desde el día 06 de Marzo de 2013.
3. Informe Médico expedido por Barrio Adentro, suscrito por la Dra. Yazmín Arrieta en fecha 17 de Septiembre de 2013, en el cual se le diagnosticó Artritis Reumatoidea.
Asimismo, patrocinó las testimoniales de los ciudadanos:
1. Elsy Buelvas de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.022, domiciliada en el Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Ángel Eduardo Molina Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.280.938, domiciliado en el Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Oda Colina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.848.116, domiciliada en el Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Osiris Colina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.168.652, domiciliada en el Barrio Integración Comunal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (LA MISMA ACTORA). (negrilla del Tribunal)
En fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal de origen de la presente causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo en el cual declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respectivas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 2012, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara. Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su trámite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a (sic) partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... (sic) es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.
En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, sin formular oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, siendo que la presente acción está apoyada en prueba fehaciente, como se ha señalado en el Capítulo Primero del presente fallo, debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en razón de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no formuló oposición, tal como lo establece la norma mencionada, considera este juzgador que debe procederse al nombramiento del Partidor, una vez conste en actas la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso y que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición y así se decide. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, identificados suficientemente en la narrativa del presente fallo, incoada por la ciudadana OSIRIS ROBERTINA COLINA SILVA contra el ciudadano MODESTO BASILIO PRIMERA, ambos suficientemente identificados…”
En auto de fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal originario, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, lo cual se llevó a efecto el día 25 de Julio de 2014, ocasión en la cual se fijó nueva oportunidad para el referido nombramiento, cumpliéndose el mismo en fecha 1° de Agosto de 2014, recayendo el aludido nombramiento en la persona del ciudadano Nelson Romero Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.473, quien fue notificado del cargo el día 30 de Septiembre de 2014; y, en fecha 06 de Octubre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó, consignando el Informe de partición el día 26 de Mayo de 2015.
El día 30 de Junio de 2015, el Juzgado de origen, pronunció fallo declinando la competencia en los siguientes términos:
“…Precluidas las etapas procesales atenientes a la promoción y evacuación de pruebas; en fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal declaró con lugar la presente pretensión.-
Notificadas las partes sobre lo decidido; en fecha 01 de agosto de 2014, se procedió a nombrar partidor, a quien en fecha 06 de octubre de 2014 se le tomó el juramento de ley.
En fecha 21 de octubre de 2014 se designó experto avaluador para trabajar en conjunto con el partidor; quien aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, el partidor consignó el informe de avalúo del inmueble objeto de la partición.
En este estado, el Tribunal en aplicación a lo establecido el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” Considera prudente realizar las siguientes observaciones y consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”.
Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, este Tribunal esgrime los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (resaltado nuestro).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad.
Por consiguiente, y aunque el Tribunal se encuentra conociendo del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el estado en que se encuentra y dada la materia civil, familiar e inminentemente contenciosa que caracteriza el presente proceso, considera que el competente para su conocimiento es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) La INCOMPETENCIA de este Tribunal por razón de la materia para conocer de la presente demanda y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento, sustanciación y decisión, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.-
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
II.- El Tribunal para resolver observa:
Disponen los artículos 11, 12, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El fallo debe aprobar o refutar el derecho que se pretende hacer valer con la demanda; es esa la finalidad del proceso, por lo cual debe existir una íntegra conciliación entre el fallo como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de lo contrario el objetivo de la sentencia como tutela jurídica sería incumplible. Lo precedente se enmarca en los límites del thema decidendun, lo cual significa que el Juez sólo debe pronunciarse dentro de los límites en que se fijó la litis, por lo cual deberá cumplir los requisitos intrínsicos de la sentencia, lo cual constituye materia de orden público y la falta de tales requisitos conlleva a la nulidad del fallo y consecuentemente a la reposición de la causa al estado en que el Administrador de Justicia, juzgue necesario para restablecer el orden público.
En el mismo orden de ideas, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo estable el artículo 257 de nuestra Carta Magna, de allí que siendo el Juez el director del proceso, tiene la obligación de que, al detectar en un fallo infracciones que atenten contra el orden público y las normas constitucionales, aplicar los correctivos pertinentes, con la finalidad de una recta y sana aplicación de la administración de la justicia; en tal sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, expediente N° AA20-C-2003-000020, se pronunció de la siguiente forma:
"…Ahora bien, en relación a los efectos que produce una sentencia dictada por un juez o jueza incompetente por la materia, la Sala ha venido considerando que ello constituye su propia inexistencia procesal, lo que significa que debe tenerse como si nunca hubiese sido dictada la sentencia en el proceso. En este sentido, vale citar, entre otras, su sentencia Nº 284 del 12 de junio de 2003, caso Edgar José Malavé Urbaneja contra la Alcaldía y El Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, expediente Nº 2002-000463, señaló que:
“...Como se expresó, la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuando lo debió hacer un Tribunal con competencia Contencioso Administrativa, ya que la demandada es el Municipio Caroní del estado Bolívar.
(...Omissis...)
Por tanto, son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los competentes para conocer de las apelaciones en los juicios donde la parte demandada sea un Municipio, por lo que, en el caso bajo análisis, el referido órgano jurisdiccional, hoy recurrido, es incompetente para conocer de la apelación que fue elevada a su conocimiento.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, y en donde la parte demandada era la misma de autos, reiterada en fecha 10 de agosto de 2001, caso Pablo José Tomedes Macapio c/ la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableció la siguiente doctrina, la cual hoy se ratifica:
“...El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Consejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de admisión de la demanda.
Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.
Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente.
En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio’.
Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.
Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional...”
Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por no tener competencia funcional, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no habiendo en consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación, como lo ha establecido en anteriores decisiones...”. (Resaltado del transcrito).
Como se puede observar, desde el año de 1991, la Sala viene considerando y ratificando que la sentencia dictada por juez o jueza incompetente por la materia constituye una irregularidad que degenera en su inexistencia procesal.
La Sala sin embargo, y entendiendo que el derecho es dinámico y no estático, por lo que exige su actualización con las nuevas exigencias constitucionales, legales y sociales, estima necesario revisar dicha doctrina, pues entender que la invalidez de la sentencia por la incompetencia material del juez o jueza que la dicta, constituye de por sí su inexistencia procesal, deviene en el desconocimiento del principio de nulidad de los actos y del sistema dispositivo que caracteriza nuestro proceso civil.
(...Omissis...)
Por ello, la Sala estima que la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia si es existente procesalmente, pero incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa…”
En el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia, relativa a la modificación de las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que establece que los Juzgados de Municipio sólo conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y de familia cuando no participen niños; y, al observar las características concretas del juicio, nos encontramos que se trata de asunto contencioso, por lo que al colegir las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente para sustanciar la causa y dictar el fallo que profirió en fecha 08 de Abril de 2014, en el cual declaró con lugar la acción de partición de comunidad conyugal propuesta, haciendo iluso el cumplimiento de referido fallo; todo lo cual conlleva a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la presente demanda y de todo lo actuado con posterioridad al mismo; y, se repone la causa al estado de verificar los presupuestos procesales de la demanda y pronunciarse sobre su admisión. Así se decide.
Ahora bien, revisados como han sido los recaudos acompañados con la demanda, a fin de decidir sobre la admisibilidad de la acción; encontramos por una parte, que la accionante le otorgó un poder de administración y disposición amplio y suficiente a la ciudadana ODA GUILLERMINA COLINA SILVA, ya identificada, en los siguientes términos:
“…Yo, OSIRIS ROBERTINA COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula N° V-5.168.652 y domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaro: Confiero a la ciudadana ODA GUILLERMINA COLINA SILVA, identificada con cédula N° 5.848.116, PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, en el ejercicio de este poder mi nombrada Apoderada queda facultada para realizar todos y cada y uno de los trámites y/o gestiones tendentes a la administración y disposición de todos y cada uno de mis bienes muebles e inmuebles, créditos, acciones, títulos cambiarios, podrá incluso otorgar poder a abogado o abogados de su confianza con las facultades inherentes al mandato judicial, expresamente con las facultades de transigir, convenir y desistir; asimismo podrá: vender, permutar, gravar, aceptar y constituir hipotecas y otras garantías real y personales en seguridad de las cantidades impagadas y cancelarlas total y parcialmente; abrir y cerrar cuentas corrientes y de ahorro en instituciones bancarias cualesquiera que fueren, ingresar y/o retirar cantidades de dinero, cobrar cheques incluso los no endosables, en general movilizar todas y cada una de las cuentas que estén a mi nombre por ante la respectiva institución bancaria; librar, aceptar endosar, descontar, avalar y protestar letras de cambio, giros, cheques y/o pagarés; cobrar las cantidades que me adeuden por cualquier título otorgando los respectivos recibos, otorgar y /o finiquitos. Representar y gestionar por mí ante cualquier autoridad, otorgar y suscribir documentos públicos y privados y firmar actas, libros y protocolos correspondientes, nombrar uno o varios apoderados míos, otorgándole las facultades que estime total o parcialmente, para que ejerzan conjunta o separadamente, sustituir total o parcialmente en persona o personas de su confianza las facultades que anteceden y ejecutar cuanto sea incidental, derivado, consecuencia o complementario de los expuesto, sin limitación alguna, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas en este poder respecto de cualesquiera personas naturales, jurídicas, organismos de cualquier índole. Es entendido que las facultades dadas a mi Apoderada, antes mencionada, son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas…”
Se pudo constatar del transcrito documento poder, que quien actúa como representante legal de la actora no es abogado y para actuar dentro del juicio, el representante legal requiere la cualidad de ser un profesional del derecho, lo cual no puede subsanarse con la asistencia de un abogado, con excepción de las personas que actúan en defensa de sus propios derechos e intereses; y así lo establece los artículos 166 del Código Adjetivo, 4 y 5 de la Ley de Abogados, que se citan a continuación:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Como consecuencia del anterior discernimiento, esta Jurisdicente, concluye que siendo la persona que se presenta como apoderada judicial de la actora, ilegítima para ejercer poderes en el juicio, por cuanto no es abogado careciendo de la capacidad necesaria, resulta inadmisible la presente demanda y así se decide.
Y por otra parte, es necesario precisar que del conjunto de recaudos acompañados, la accionante trajo a las actas copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y copia certificada de un documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 1991, presentados como documentos fundantes de la acción; en este sentido debemos acotar lo que estable el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
Asímismo, el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.”
Ahora bien, la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco, se verificó del estudio minucioso de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; hoy, Registro Inmobiliario; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente esgrimidos y analizados, concluye esta administradora de Justicia, que la presente acción es inadmisible y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación procesal, inclusive la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2014, en el cual declaró con lugar la acción de partición de comunidad conyugal propuesta en el presente juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana OSIRIS ROBERTINA COLINA SILVA contra el ciudadano MODESTO BASILO PRIMERA, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 287. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados
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