REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.362

Con Informes de las partes.
I. Relación de las actas procesales:
Este tribunal le dio entrada y admitió en fecha 28 de mayo de 2013, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que intentara la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 17.151, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.917.603, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; en contra de los ciudadanos JESUS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NESTOR LUIS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.663.634, 1.691.120, 3.263.633, 3.112.839, 3.279.758 y 3.263.634, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No lográndose la citación personal ni a través de carteles de ninguno de los codemandados, este tribunal procedió a designar defensor ad litem, quedando citado en fecha 05 de diciembre de 2013.
En fecha 22 enero de 2014, la abogada GISEL ANDREINA QUINTERO LASCANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 184.949, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, designada por este tribunal, procedió a realizar contestación a la demanda.
La parte actora en su libelo de la demanda pretende se declare la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en el Campo Guacaipuro, La Concepción, Casa N° 53, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: cincuenta metros, cincuenta centímetros (50,50 mts.) y vía pública; SUR: cuarenta y tres metros (. 43 mts) y propiedad de Ángel Zambrano; ESTE: cuarenta y dos metros (42 mts.) y vía pública; y OESTE: cuarenta metros (40 mts.) y propiedad de Pedro Valdez.
Indica la parte actora que en el año 1989, pactó la venta del referido bien con la ciudadana MELIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO (madre de los codemandados), quien autorizó a uno de sus hijos, ciudadano Néstor Luis Perozo Villalobos, para perfeccionar la venta, entregándole a él la cantidad de 320.000 Bs., que fue el precio estipulado, y conforme a ello la autorizaron a tomar posesión y ocupar el bien inmueble, mientras se esperaba la elaboración del documento de venta para su firma, dado que el mismo se encontraba en estado de abandono y debía realizarse varias reparaciones; pero el 20 de diciembre de 1989, muere repentinamente la propietaria del bien, ciudadana MELIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, lo que trajo como consecuencia que se paralizara el trámite de venta, ya que con la desaparición física de la propietaria, el bien pasó a ser parte del respectivo acervo hereditario.
Afirma la parte actora que desde antes y después de la muerte de la propietaria del bien, sus hijos, herederos integrantes de la Sucesión PEROZO VILLALOBOS, ni mediante terceros, apoderados o interpuesta persona, hasta el día de hoy, jamás han hecho oposición alguna a la posesión legítima del bien inmueble ocupado por ella, que ha venido ejerciendo durante 24 años en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener el bien inmueble como suyo propio. Asimismo dice que las gestiones realizadas para lograr que los integrantes de la Sucesión PEROZO VILLALOBOS, hagan la tradición legal del bien inmueble, han sido infructuosas, ya que en el año 1992 se elaboró un documento de compraventa, redactado por un abogado y cancelado su costo en la Oficina Receptora de Honorarios del Colegio de Abogados del Estado Zulia, presentándolo para su autenticación ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el cual no se firmó por cuanto los herederos no se presentaron para la firma del mismo, quedando inclusive en poder de la parte actora, el certificado de liberación de la sucesión que anexa al escrito libelar.
Por su lado, la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y pidió se declarara sin lugar la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2014, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Documento público en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, registrado el 1° de agosto de 1986, bajo el N° 14, tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al inmueble ubicado en el Campo Guacaipuro, La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, casa Nº 53. Documento que acredita como propietaria del bien a la ciudadana MELIDA VIILALOBOS viuda de PEROZO.
2. Certificación de propiedad en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en la que se deja constancia que el bien inmueble objeto de esta causa, pertenece en propiedad a la ciudadana MELIDA VIILALOBOS viuda de PEROZO, ubicado en el Campo Guacaipuro, La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, casa Nº 53, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado el 1° de agosto de 1986, bajo el N° 14, tomo 8, Protocolo Primero.
3. Certificación de Liberación de Sucesiones en original N° 478, de fecha 07 de abril de 1992, emanada del extinto Ministerio de Hacienda; certificación que demuestra la condición de herederos de los codemandados y en consecuencia propietarios del referido bien inmueble.
4. Original de constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal Campo Paraíso, La Concepción 2011, RIF J-29982033-4, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2014, marcado con la letra “A”.
5. Copia simple de documento de venta, visado por el abogado Jorge Villalobos, el día 29 de octubre de 1992, encabezado por los demandados de autos, ciudadanos JESUS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NESTOR LUIS y NAYDA DORY PEROZO VILLALOBOS, en su condición de herederos de la causante MELIDA ROSA VILLALOBOS viuda de PEROZO, donde presuntamente declaran que venden a Mary Enedina Marulanda, por la cantidad de 310.000 bolívares, el bien inmueble objeto de este proceso, copia esta que no aparece suscrita con firma alguna; marcado con la letra “G”.
6. Prueba de Informe, dirigida a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para que informe si durante el año 1992, en sus libros y archivos reposa la tramitación de documento de venta de un bien inmueble, suscrito por los ciudadanos Jesús Alfonso, Nelson Enrique, Nora Edicta, Nerio Alberto, Nestor Luis y Maida Dory Perozo Villalobos, como vendedores, y la ciudadana Mary Enedina Marulanda.
7. Prueba testimonial de los ciudadanos BELKIS JACKELINE REA RAMOS y FRANKLIN BENITO NUÑEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.688.078 y 14.659.485, respectivamente, ambos de igual domicilio que la demandante de autos; de los cuales sólo la primera rindió declaración.
8. Original de Contrato de Servicios N° 9.126 emanado de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Créditos Familiares, de fecha 30 de julio de 1993, marcado con la letra “K”.
9. Copia de nota de entrega N° 004467, de fecha 19 de diciembre de 1997, emanada de la Empresa Rena Ware Distributors C.A., marcado con la letra “L”.
10. Original de Solvencia del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha 23 de febrero de 2000, marcado con la letra “G”.
11. Letra de cambio original librada a favor de la Empresa MARZUCA, con fecha de vencimiento del 23 de junio de 1993, por la cantidad de 119.902,00 bolívares, marcada con la letra “H”.
12. Original de factura N° 3813376, emanada de la Ferretería Bicolor C.A., en fecha 10 de enero de 2007, marcada con la letra “J”.
13. Original de planilla de prescripción de la U.E. Manuel Vicente Romero García, de fecha 13 de mayo de 2002, marcada con la letra “K”.
14. Constancia de CORPOELEC sobre contrato de servicio de energía eléctrica, marcada con la letra “P”.
15. Recibos de servicio de energía eléctrica, emanados de CORPOELEC, correspondientes a los meses de noviembre de 2006, enero de 2014, octubre de 2012 y marzo de 2013, marcados con la letra “Q”.
Asimismo, con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada a través de la defensora ad litem, se evidencia de actas que invocó a favor de su defendido el principio de comunidad de la prueba, y no promovió ningún medio de probatorio.
II. Consideraciones para decidir:
Las pretensiones mero declarativas o declarativas son aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Dentro de este tipo de pretensiones se encuentra la pretensión por prescripción adquisitiva, que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Por su parte Aguilar Gorrondona (2012), en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.
De las anteriores definiciones se puede inferir que para que una persona pueda adquirir la propiedad de un bien inmueble a través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, debe ejercer durante un determinado tiempo una posesión legítima sobre la cosa que se quiere usucapir. Al respecto, la posesión legítima la define nuestro Código Civil como aquella posesión que es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal verificar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la ley (20 años) la posesión legítima. Pasa pues este tribunal a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes:
En relación a la “copia certificada emanada de la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia; del documento registrado el 1° de agosto de 1986, bajo el N° 14, tomo 8, Protocolo Primero, relativo al inmueble ubicado en el Campo Guacaipuro, La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, casa Nº 53”; La “Certificación de Liberación en original, signada con n° 478, de fecha 07 de abril de 1992, emanada del extinto Ministerio de Hacienda”; y de la “Certificación de Propiedad emanada de la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia”; de los mismos se evidencia que el bien inmueble que se pretende usucapir fue propiedad de la ciudadana MELIDA VIILALOBOS viuda de PEROZO, madre de todos los codemandados, y a su fallecimiento pasó a ser parte del acervo hereditario de la Sucesión PEROZO VILLALOBOS. Le da este Tribunal pleno valor probatorio a estos instrumentos, debido a que son documentos públicos que no fueron impugnados por la defensora ad litem, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos no conllevan a demostrar el hecho de posesión sino de la propiedad, lo cual no es el punto debatido.
En relación a la “Prueba de Informes, dirigida a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, para que informara si durante el año 1992, en sus libros y archivos reposa la tramitación de un documento de venta de un bien inmueble, suscrito por los ciudadanos Jesús Alfonso, Nelson Enrique, Nora Edicta, Nerio Alberto, Nestor Luis y Maida Dory Perozo Villalobos, como vendedores, y de la ciudadana Mary Enedina Marulanda”. El Tribunal observa que la respuesta a la referida prueba fue que no existía el trámite en cuestión en sus archivos, por lo que no arrojando ninguna información que beneficie o perjudique a las partes, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, desechando el mismo.
Respecto del “Original de Contratos de Servicios de Corporación Venezolana de Créditos Familiares, del año 1993”; “Copia de Nota de Entrega de la Empresa Rena Ware Distributors C.C., del año 1997”; “Original de Factura Ferretería Bicolor, del año 2007”; de la “Copia de Documento de Venta, visado por un abogado, con el sello del Colegio de Abogados, encabezado por todos los demandados donde declaran que vende a Mary Enedina Marulanda, por la cantidad de 310.000 bolívares, el bien inmueble objeto de este proceso”; y del Original de planilla de prescripción de la U.E. Manuel Vicente Romero García, del año 2002”. A estas documentales el Tribunal no les da ningún valor probatorio, debido a que son documentos emanados de terceros, y como tal, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizó la parte actora; por tanto se conviene en desechar los mismos.
En cuanto a la Letra de Cambio librada a favor de la Empresa MARZUCA, con fecha de vencimiento del 23 de junio de 1993”, este Tribunal observa del contenido de la misma que la nomenclatura del inmueble, indicado como domicilio de la demandante, no se corresponde con la del inmueble que se pretende usucapir, por lo que, al no aportar nada favorable a la parte actora, se desecha la misma.
En relación a la “Constancia de CORPOELEC sobre contrato de servicio de energía eléctrica”; y a los “Recibos de servicio de energía eléctrica, emanados de CORPOELEC, correspondientes a los meses de noviembre de 2006, enero de 2014, octubre de 2012 y marzo de 2013”, antes de darle el valor correspondiente a esta prueba, vale traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente N° 2005-000418), sentencia N° 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, constituyen tarjas, y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio; el anterior criterio ha sido confirmado por la misma sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente N° 2006-000940). Así las cosas, en principio, se debería dar el correspondiente valor probatorio a las prueba en análisis; empero, este Órgano Jurisdiccional observa que en ellas no aparecen como suscriptor del referido servicio ninguno de los sujetos intervinientes en la presente causa, y por ello, pasa este Tribunal a desecharlas.
En relación a la “Solvencia emitida en fecha 23 de febrero del 2000 por el otrora Ministerio de Agricultura y Cría”; considera este Tribunal que en ella no se específica la ubicación de bien inmueble alguno, por lo que se desecha el medio probatorio en cuestión.
De las testimoniales de los ciudadanos “BELKIS JACKELINE REA RAMOS y FRANKLIN BENITO NUÑEZ GONZALEZ”, solo se evacuó la declaración de la primera de los nombrados, de cuyo testimonio se desprende que aquella manifiesta ser vecina de la demandante, ciudadana MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNANDEZ, y por ser consistente en su declaración y en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la defensora ad litem, pasa este Tribunal a apreciarlas como un indicio de que la demandante ha ejercido una posesión sobre el inmueble objeto de la controversia desde hace más de 20 años. Sin embargo, mal puede otorgarle pleno valor probatorio a esa única declaración, cuya prueba testimonial es el medio por excelencia para demostrar los hechos relativos a la posesión en este tipo de juicios; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha (Expediente 2010-000221), explana:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Resaltado del Tribunal).
Es meridianamente claro del fallo antes trascrito, que en lo que concierne a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas. Sin embargo, visto que la parte actora no realizó una satisfactoria actividad probatoria a través del referido medio, es inminente que todo ello deba repercutir en la decisión de sub iudice.
Respecto de la “Constancia de Residencia en original, suscrita por el Consejo Comunal Campo Paraíso La Concepción 2011, RIF J-29982033-4, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2014; observa este Tribunal que este instrumento constituye un documento público administrativo y como tal goza de una presunción de certeza y veracidad, siempre que no sea desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario, lo cual no se verificó en el presente litigio, y por ende, se le debe dar los efectos de un documento público; así lo ha establecido el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), al referirse al los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Empero, aprecia esta Juzgadora que el documento valorado puede dar prueba de la residencia de una persona en determinada ubicación geográfica, pero mal puede afirmase que con ello se verifica el ejercicio de una posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa. Por todo ello, se desprende de este medio probatorio un indicio que la demandante ha residido en la parroquia y municipio donde está ubicado el inmueble durante un largo periodo de tiempo.
Apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas admitidas, concluye este Tribunal, que aunque existen dos indicios en relación a la posesión ejercida por la demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y que de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados ambos en conjunto, se desprende de esa valoración que esos indicios no constituyen elementos suficientes que lleven al convencimiento de este oficio judicial sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima por parte de la demandante sobre el inmueble tantas veces referidos.
Es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Pero se evidencia de actas que los medios de prueba utilizados por la parte demandante son insuficientes para formar convicción sobre este Tribunal.
Afirma Gert Kummerow (2002), en su obra Bienes y Derechos Reales, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho”. (Negritas del Tribunal)
Bajo el mismo orden de idea se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
Todo es así, para dar debida observancia al principio del derecho que reza que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Se evidencia de autos que la demandante afirma el hecho de ejercer una posesión legítima sobre un inmueble, cosa que no logra probar ante este Tribunal; y bien es sabido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Además, reza el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
También es apropiado acotar que la prueba reina en materia posesoria es la testimonial, y dicho medio probatorio fue utilizado de forma deficiente en el presente juicio; en juicios como este, son situaciones de hechos las que se buscan demostrar, que difícilmente pueden desprenderse a través de pruebas documentales, ya que éstas solo sirven para colorear o complementar la corroboración de los actos materiales posesorios ejercidos sobre un inmueble.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar sin lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso; por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por MARY ENEDINA MARULANDA DE HERNANDEZ, en contra de JESUS ALFONSO, NELSON ENRIQUE, NORA EDICTA, NERIO ALBERTO, NESTOR LUIS y NEYDA DORY PEROZO VILLALOBOS.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 289. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados. MHC/dh.-