REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.262

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana TERESA DE JESÚS NAVA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.368.260, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Regina Aranaga Monasterio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.1387, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.533.806 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Expresó que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano el día 15 de Mayo de 1975, ante la Jefatura Civil de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que:
“…Fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Urb. (sic) San Francisco, sector 9, vereda 3, casa N° 2, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Durante nuestro matrimonio procreamos tres (3) hijos de nombre EDUARDO JOSÉ, GERARDO ENRIQUE y FERNANDO JAVIER ROMERO NAVA, mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad que anexamos y marcamos con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros años el matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del mes de enero de dos mil (2000), mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, llegaba al hogar a altas horas de la noche, sin cumplir con sus obligaciones económicas en el hogar, con respecto a mí y a sus hijos, nos amenazaba, nos ofendía y por días se marchaba del hogar conyugal dejándome sola con mis hijos.
Esta situación se vino paulatinamente empeorando a medida del paso del tiempo y en vista que la misma se hacía insoportable para mi entorno familiar le reclamé en muchas oportunidades y mi esposo reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderme de palabras, insultándome, amenazándome, vejándome y humillándome, hasta el punto que el día once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), en horas de la mañana, mi cónyuge comenzó a empujarme y a ofenderme que tuve que buscar ayuda de mis vecinos y acudir al CICPC de San Francisco para evitar una desgracia con mis hijos; desde esa fecha mi cónyuge tomó la decisión de no dirigirme la palabra y así se mantiene hasta hoy, desde esa misma fecha se mudó de alcoba y me informó que no quería vivir más conmigo, que lo quería matar . Desde entonces las pocas obligaciones económicas que tenía en el hogar los dejó de suministrar ya los otros suministros y obligaciones nunca los tuvo para conmigo ni para con sus hijos…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMERO/NAVA, copia certificada de acta de matrimonio, una copia certificada de acta de nacimiento, copia simple de acta del nacimiento y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2013, se instó a la actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo nacido dentro de matrimonio, ciudadano Eduardo José Romero Nava, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia el día 26 de Febrero de 2013.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Marzo de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de Abril de 2013, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición del actor, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 16 y 20 de Mayo de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 19 de Junio de 2013.
El día 1° de Agosto de 2013, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Alina Barboza, quien no compareció ante este Despacho a aceptar o excusarse del cargo designado, por lo que en su lugar se nombró al abogado en ejercicio y de este domicilio Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 1° de Abril de 2014 y el día 04 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 06 de Mayo de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actor y su apoderada judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 17 de Septiembre de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y su apoderada judicial y el defensor ad-litem del cónyuge demandado contestó la demanda negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor.
La parte acora y el defensor ad litem designado por el Tribunal, promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, el demandado a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem del cónyuge demandado, solo invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMERO/NAVA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas YAMELI CASTRO y JUDITH ROMELIA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 11.860.709 y 5.839.566, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROMERO/NAVA, desde hace más de treinta (30) años, que ellos vivían en la Urbanización San Francisco, en el sector 09, vereda 3, casa N° 02, que les consta porque son vecinos; que saben y les consta que el señor Alejandro llegaba tarde por las noches y que en ocasiones se desparecía por días, porque en varias oportunidades llegaban a su casa y la encontraban preocupada y desesperada porque él no había llegado y les pedía que la acompañaran a los hospitales a buscarlo; y que en otras ocasiones llegaban y los encontraban discutiendo, que él la insultaba y le decía muchas groserías, que daban cuenta de que dormían en habitaciones separadas; que saben y les consta que el señor Alejandro abandonó el hogar conyugal porque una vez lo vieron salir con unas maletas y desde entonces no lo han vuelto a ver más.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican las causales alegadas por la actora, ya que fue víctima de su consorte de excesos, sevicias e injurias; y, que este sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS NAVA DE ROMERO, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS NAVA contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de Mayo de 1975, ante la Jefatura Civil de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 414.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 288. La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados (fdo).
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