REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.944.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de noventa y tres (93) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Javier Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.916, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.829.354, de igual domicilio, a interponer formal demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE y LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.419, V-19.906.310 y E-322.105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del escrito libelar, se desprende que se trata de una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, la cual debe seguirse por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Civil Adjetiva.
Establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Énfasis del Juzgado).
De seguidas formula el Legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro Operador de Justicia, entre otras cosas.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae del libelo de la demanda que la misma es estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en cuyo artículo primero, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Subrayado de este Tribunal)
De este modo, colige el Tribunal que siendo la cuantía de la presente demanda la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00), una simple progresión aritmética que se haga del referido monto, arroja como resultado su equivalente en unidades tributarias, representadas en MIL QUINIENTOS Unidades Tributarias (1.500 U.T.) —tal como lo estimó el propio actor en su escrito libelar—, ello tomando en cuenta el valor de cada unidad tributaria en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), en virtud de lo establecido la Gaceta Oficial No. 40.608, de fecha 25 de Febrero de 2015. Todo lo antes señalado, obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto no alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a las que hace referencia la resolución citada supra.
Corolario de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, ya que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente demanda, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Javier Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL contra los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE y LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 282, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/YMG/lcrc
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