REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 45.895


I.- Consta en las actas que:
La ciudadana JHOANIS DE JESUS AMAYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.415.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Roxana Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 205.919, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el número 974, asentada el día 29 de Agosto de 1988, ante la otrora Prefectura del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
“…En mi acta de nacimiento está señalado mi nombre como: YOHANIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tal acta de nacimiento está identificada con el N° 974, de fecha 29 de agosto de 1988, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guajira, que acompaño a la presente marcada con la letra “A”, pero es el caso ciudadano Juez que he desarrollado vida social y desempeñado todos los actos de la misma con el nombre de JHOANIS DE JESÚS AMAYA GONZÁLEZ.
MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Ahora bien ciudadano Juez, por razones ajenas a mi voluntad en dicha acta de nacimiento se incurrió en el error de escribir mi nombre como YOHANIS y es JHOANIS; y, se omitió el segundo nombre DE JESÚS, tal y como se evidencia en la copia de mi cédula de identidad que acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “B”, el mencionado error sustancial me ha acarreado serios y graves problemas en las actividades ordinarias de la cotidianidad así como también el los actos públicos y privados que como ciudadana he debido desempeñar.
(…omisis…)
Por lo tanto solicito a usted ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.407.474 y de este domicilio, para que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 502 del Código Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y previo los tramites de Ley ordene a la Primera Autoridad Civil y de igual manera a la autoridad que le corresponda tanto en el Registro Principal como al de la Parroquia respectiva, a que rectifique e inserte la corrección del acta de nacimiento en el punto señalado; asimismo, inserte la nota marginal en el acta de nacimiento ut supra señalizada…”

Acompañó a la demanda documento poder, copias fotostáticas de Registro de Información Fiscal (RIF), copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida una por la mencionada Jefatura Civil, fotocopia de oficio expedido por la Alcaldía del Municipio Guajira, fotocopia de cédula de identidad, original de certificación de datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fotocopia de carné estudiantil, fotocopia de oficio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, original de certificación de calificaciones, copia certificada de acta de reconocimiento, Justificativo de Testigos y constancia expedida por el Consejo Comunal Manuelita Saenz 420.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2015, se le dio entrada a la demanda e instó a la accionante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficiana Principal de Registro Público; a tal efecto, la misma solicitó a este Despacho oficiar a la mencionada Oficina a fin de que la misma remitiera el referido documento, lo cual fue proveído; y, mediante oficio de fecha 16 de Octubre de 2015, el mencionado organismo le informó a este Tribunal que en los archivos de esa Oficina no reposan los libros del año 1988 de la otrora Prefectura del Municipio Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre la falta de acción e interferencia en la cuestión judicial, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(omisis)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como lo señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
(omisis)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…”

Ahora bien, primeramente debemos señalar que para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea admisible, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Por otra parte, tal como lo establece el transcrito artículo 341 del Código Adjetivo, al ser presentada la demanda ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el Administrador de Justicia está en el deber de examinar el escrito libelar, verificar y confrontar si de los recaudos acompañados con el mismo, fundamentos de la acción, se deriva el derecho que se reclama; y, si la acción elegida para tal fin se ajusta al derecho demandado, ya que de lo contrario se estaría violando el orden público e infringiendo las buenas costumbres.
Asimismo, como lo explica el fallo parcialmente reproducido, desestimar una acción, no implica que se esté negando el acceso a la justicia, sino que se relaciona con el razonamiento lógico de la existencia del derecho de la acción pretendida, ya que la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales le otorgan validez, y que al carecer de estos requisitos la hacen refutable y contradictoria, ya que se estaría usando el proceso para un fin diferente al de una justa administración de justicia, por cuanto la acción que se pretende accionar es inexistente e inaplicable al caso.
Dentro del marco de ideas precedentemente razonadas, se constató que no existe en los recaudos acompañados con el escrito libelar, copia certificada del asiento duplicado del acta a rectificar con el cual se pueda hacer la correspondiente comparación para verificar la existencia o no del error que arguye la accionante adolece en la misma; por cuanto la jurisprudencia ha establecido en reiteradas ocasiones que el nombre del niño o la niña no se puede rectificar, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre o apellido en el transcurso de la vida; sin embargo, se comparó el acta a rectificar con la copia certificada del acta de reconocimiento de paternidad de la demandante, signada con el número 1.668, asentada el día 29 de Octubre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia y en la misma aparece escrito el nombre de la demandante como YOHANIS sin segundo nombre, verificándose con ello que su acta de nacimiento no adolece de ningún error, ya que el registro de su acta de nacimiento y de su acta de reconocimiento sus datos son exactos y pertinentes entre sí; por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la acción pretendida y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana YOHANIS AMAYA GONZÁLEZ contra la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, ya identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 284. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)