REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.617

Cursa ante este Tribunal, la presente causa de Indemnización por Daño Moral incoada por la ciudadana ARELIS VIOLETA PETIT REYES, titular de la cédula de identidad N° 9.734.737, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, representada por los abogados en ejercicio Jaime Enrique Fernández León y Yelitza Chiquinquirá Moronta Olivares, con inscripción en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.705 y 77.162, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., representada por sus apoderados judiciales Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Jesús Vergara Peña, Hugo MOntiel Rubio y Haidee Govea Fuenmayor, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460, 40.761, 12.390, 22.084 y 90.500, en ese orden.
A la causa antes descrita, se encuentra acumulada por conexión la demanda que por Daño Moral incoara por el ciudadano JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA, con cédula de identidad N° 2.872.114, abogado, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 9.874, en contra de la referida empresa INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cual cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Pues bien, unidas como se encuentran ambas causas a fin de su tramitación en un solo proceso, y agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la demandada, Hugo Montiel Rubio, ya identificado, a la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por los ciudadanos Arelis Petit y José Manuel Delgado, parte actora en la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver las oposiciones formuladas y a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios aportados, en los siguientes términos:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE, JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA Y OPOSICION A LA ADMISION DE ESTAS POR PARTE DE LA DEMANDADA.
En escrito presentado por el ciudadano profesional del Derecho Hugo Montiel Rubio, en fecha 07 de agosto de 2015, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Arelis Petit Reyes, indicadas en los numerales 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°, expresando que la promoverte no señala el objeto de la prueba, con lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, impidiendo al Juez determinar su improcedencia por ilegalidad o impertinencia.
En ese sentido, esta Sentenciadora conviene en traer a colación el criterio contenido en la decisión N° 00606, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto del año 2004, en el expediente N° 02-986, que estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation. (…). Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.(...)”.
Sobre el particular, el Tribunal tiene que advertir que en más de una oportunidad se ha señalado que es innecesaria la indicación del objeto de la prueba a los fines de la admisión del medio que la transporta.
También ha señalado reiteradamente este Juzgado que la escisión entre el objeto de la prueba y la pertinencia del medio –hay que reconocerlo– es deleznable, pero ella se consigue si se toma en cuenta como un universo de inclusión la cantidad de aristas que trascienden en el tema debatido, y el núcleo que ellas pueden involucrar. Así, resultaría inepto pretender probar la propiedad de un inmueble en una querella por perturbación, ya que tal probanza sería manifiestamente impertinente frente al tema de decisión. En cambio, si dentro de un interdicto restitutorio se alegan razones de propiedad, más allá de la posesión, convendría al interesado crear la prueba de tal condición. Por ello, la diferencia estriba en el hecho de encontrarse debatido el punto en la traba de la litis. Y en el presente caso, a la parte demandada le interesa dar por ciertos algunos argumentos que pretende probar con dichas documentales, por ello le cumple producir pruebas de tales circunstancias, meced de que tales hechos resulten inocuos para la decisión de la causa y no generen los efectos esperados, lo cual es tema de la decisión de mérito.
En la actualidad, este Tribunal comparte la línea argumentativa que precede a la interpretación de la Sala Constitucional conforme a la cual:
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (s.S.C. n° 513, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, ratificado: s.S.C. n° 891, del 5 de mayo de 2006, caso: Gabriela Rossi Cardozo).
De allí que no acompaña la razón al profesional del derecho Hugo Montiel Rubio, cuando señala la necesidad de justificar la pertinencia o ilegalidad del medio de prueba a través de su objeto, por lo que, se declara improcedente la oposición formulada en ese sentido.
Respecto de los medios probatorios promovidos por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, antes identificado, en el escrito presentado en fecha 03 d agosto de 2015, se observa que en primer lugar, invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a este oficio judicial señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos, sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante los postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
También promueve el actor antes mencionado, como documentales en los particulares 3° y 4°, dos (2) constancias expedidas por el Hospital Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por el Jefe del Departamento de Historias Médicas y por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fechas 12 y 16 de junio del año 2015, respectivamente, a cuya admisión se opone la representación judicial de la demandada, alegando que lo manifestado por la parte actora es ininteligible y que ninguna relación guardan las constancias de hospitalización con los carteles de notificación; que pretende el demandante esgrimir que el origen de la hospitalización fue la denuncia formulada en su contra, cuando la misma es del año 2007 y su hospitalización en el año 2012.
Observa este Juzgado, en primer término que las referidas constancias médicas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la testimonial no fue promovida por el postulante, se declaran inadmisible las mismas, dada su ilegalidad. En segundo lugar, en relación a las pruebas documentales promovidas por el mencionado ciudadano, en el particular 5°de su escrito de promoción de pruebas, y que a su decir se hallan consignadas en el expediente N° 58.242, llevado por el Tribunal Segundo de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referidas a los carteles de notificación publicados en los diarios Panorama y Versión Final, de fecha 18 y 22 de junio del año 2015, respectivamente, folios 75 y 76 del mismo, así como a la solicitud realizada en el particular sexto, relativa a la fijación a través de un experto de la estimación o cuantía de los daños de los que presuntamente fue objeto, este Juzgado al resultarle de difícil comprensión, declara inadmisibles los postulados medios de prueba por considerarlos ininteligibles. En virtud de ello, resulta procedente la oposición a la admisión de esta prueba, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hugo Montiel Rubio.
En el particular 7°, el abogado demandante, promovió copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2015, a cuya admisión se opuso el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, alegando que la misma es ilegal por no haber indicado la parte promovente el objeto de tal promoción, aunado que el indicado fallo no se encuentra definitivamente firme.
En virtud de lo relatado, este Juzgado ratifica lo señalado ut supra, respecto de que la falta de indicación del objeto del medio de prueba promovido, no produce su inadmisibilidad; y en referencia a la relación de causalidad de la que carece la indicada sentencia respecto de los daños morales cuya indemnización ha sido demandada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, ello constituye un hecho que debe ser analizado por este Tribunal en la sentencia de mérito que ha de proferirse en el presente proceso. En consecuencia, resulta improcedente la oposición efectuada por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, y admisible la prueba documental promovida por el ciudadano demandante en el particular séptimo de su escrito de pruebas.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A.
El abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 04 de agosto de 2015, efectuó la promoción de los siguientes medios de prueba:
Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente aquellas pruebas documentales acompañadas por la parte demandante, ciudadana ARELYS VIOLETA PETIT, a su escrito libelar, con base al principio de adquisición procesal, en virtud de lo cual, este Tribunal da por reproducida la aserción realizada en el mismo sentido respecto de la promoción que hiciere la parte codemandante del mérito probatorio que se desprende de las actas del proceso, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la indicada parte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
Vista la prueba de exhibición de documentos promovida por el mencionado representante judicial, a los fines de que el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, “exhiba copia del cheque, transferencia, estado de cuenta bancario o cualquier otro documento o instrumento financiero o medio de pago, que pudieran evidenciar la cantidad de dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de la emisión del instrumento cambiario que él pudo haberle suministrado a la empresa para dar lugar o causar la obligación temerariamente demandada…”; este Juzgado declara su inadmisibilidad dada su ilegalidad, de conformidad con el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues con meridiana claridad se observa la indeterminación de la documental que pretende sea exhibida por su contraparte, acarreando con ello el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para que el Tribunal acuerde su admisión, que se contraen al acompañamiento de la copia del documento, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante de la prueba acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
III.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA CODEMANDANTE, ARELIS PETIT, Y OPOSICION A LA ADMISION DE LOS MISMOS POR PARTE DE LA DEMANDADA.
Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba postulados por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, y en ese sentido observa:
Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, este Tribunal da por reproducida la aserción realizada en el mismo sentido respecto de la promoción que efectuaron la parte codemandante y demandada. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir en referencia los particulares 1°, 2°, 3° 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 17°, pues el valor probatorio que corresponda a cada uno de ellos, es el resultado de la actividad de la tasación de los medios de prueba a que está obligado este Órgano Jurisdiccional realizar, al momento de proferir la sentencia de mérito.
En relación a la oposición formulada por el abogado Hugo Montiel Rubio, a la admisión de los medios de prueba postulados en los numerales 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16° y 17°, por la mencionada parte codemandante, por no señalar el objeto de las mismas, este Juzgado reitera lo expresado el inicio de la presente resolución, no siendo procedente en derecho la oposición formulada.
Respecto de la oposición a la admisión de los medios de pruebas señalados por la abogada Yelitza Moronta, apoderada judicial de la ciudadana Arelis Petit, en los particulares noveno –diligencia de fecha 2 de agosto del año 2006-, y, décimo segundo –escrito de sobreseimiento emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- relatado en lo sucesivo, este Tribunal declara improcedente la misma, pues la supuesta falsedad de sus contenidos, advertida por el apoderado judicial de la demandada de autos, es objeto del análisis de mérito a efectuar en esta causa en la oportunidad del dictado del fallo definitivo.
En cuanto a la oposición efectuada por el apoderado demandado a las pruebas promovidas por la demandante en los particulares decimoprimero y décimo cuarto, relativos a la supuesta opinión del Fiscal Superior del Estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, que se desprende del escrito de sobreseimiento de fecha 4 de junio del año 2013, presentado en la causa 4C-2290, causa fiscal 24-F5-0923-07, y a la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio del año 2015, causa 13.620, mediante la cual se revocó la decisión proferida por este Tribunal el día 19 de diciembre del año 2011, respectivamente, alegando que la primera de las documentales relatadas y cuyo mérito favorable fue invocado por la actora, carece de determinación, lo que genera a su representada un estado de indefensión, y que la segunda de ellas, resulta impertinente por tratarse de una sentencia que no se encuentra definitivamente firme en virtud del recurso de casación anunciado, este Tribunal declara la improcedencia de la oposición esgrimida, pues los señalados hechos deben ser analizados por este Oficio Jurisdiccional al momento del dictado del fallo definitivo correspondiente, y no en este estadio procesal, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la documental referida en el particular 14°, a reserva de su valoración en la decisión de fondo.
Promovió en el particular 4°, copia al carbón del oficio N° SDM13085, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 18 de agosto del año 2006, suscrita por el ciudadano Comisario Eli Parra Bravo, así como, copia fotostática simple de la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2011, en el expediente signado con el N° 42.160, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, habiendo sido impugnadas las copias fotostáticas simples del relatado oficio, así como la copia de la sentencia, los cuales constituyen documentos que aunque emanados de organismos de carácter público, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba informativa prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emanada de un tercero que no es parte en la causa, en el caso del primero de los mencionados; y en el segundo caso, mediante la consignación de la copia debidamente certificada, lo que no aparece de autos, en virtud de ello, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se niega la admisión de las referidas documentales, de conformidad con la disposición normativa antes citada.
En el particular 5°, la codemandante promovió boleta de notificación de fecha 28 d febrero del año 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 4C-S-2290-12, la cual admite este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración para la sentencia definitiva correspondiente; declarando improcedente la oposición a su admisión, efectuada por la parte demandada, quien alega que la misma es ininteligible, toda vez que al constar suficientemente en actas, su contenido será apreciado por este Tribunal al realizar su valoración en el fallo de mérito.
Promovió en el particular 6°, boleta de emplazamiento de fecha 25 de septiembre del año 2013, emitida por el mencionado Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como, escrito de sobreseimiento emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de junio del año 2010, pruebas documentales que admite este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservando su valoración para la sentencia definitiva correspondiente.
En el particular 15° la apoderada de la demandante, promueve la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual admite este Tribunal cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos DANIEL OLMOS TORRES, OBER ALEXANDER BRACHO POLANCO, OMIR DE JESÚS BRACHO POLANCO y DANILO ENRIQUE RAMÍREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin, este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Promueve la prueba de confesión judicial en virtud de la exposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., mediante escrito de fecha 24 de febrero del año 2015, contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta.
En tal sentido esta Juzgadora debe declarar inadmisible el postulado medio de prueba, y referir además, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al describir como debe llevar a cabo el demandado su contestación, establece que este expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación, debiendo versar la actividad probatoria de las partes sobre los derechos discutidos o negados, a los fines de formar la convicción de certeza del Juez sobre unos u otros. No obstante, la admisión de los hechos en el escrito de contestación a la demanda no puede confundirse con la prueba de confesión judicial, ya que esta es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil patrio- que tiene señalada su reglamentación.
Ahora bien, en relación a la solicitud de cesación o agotamiento de la cita en garantía contenida en escrito de fecha 2 de julio del año 2015, efectuada por la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Yelitza Moronta Olivares, así como el escrito consignado por el profesional del Derecho Hugo Montiel Rubio, apoderado de la demandada, los cuales preceden a las promociones de pruebas realizadas por las partes, este Juzgado acuerda pronunciarse sobre su procedencia en un punto previo en la sentencia definitiva a la que haya lugar en esta causa.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No.283.

La Secretaria Temporal



Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)