REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.342

I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal admitió en fecha 10 de mayo del año 2013, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que intentara la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.037, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.007.908, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre del año 1931, bajo el N° 615, tomo 02-A, reformados sus estatutos sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 17, tomo 217-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 29 de octubre del año 2012, anotado con el N° 13, tomo 300-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Agotada la citación personal de la sociedad mercantil demandada, la secretaria natural de este Despacho, declaró en fecha 14 de octubre del año 2013, cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria de aquélla.
En fecha 12 de noviembre del año 2013, el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.932, adosándose la representación sin poder de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas; presentando la demandante de autos, escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas, el día 18 de diciembre del año 2013.
Mediante escrito de fecha 10 de enero del año 2014, el mencionado representante judicial, objetó la subsanación de las cuestiones previas que efectuó la apoderada judicial de la parte demandante.
Seguidamente, este Tribunal en decisión proferida el día 24 de febrero del año 2014, acordó no admitir la representación del abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS, para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada de autos, ordenando la continuación de la presente causa, nombrándole defensor ad litem a la misma, con quien se entendería la citación y los demás actos del proceso.
En fecha 13 de marzo del año 2014, este Tribunal designó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, como defensor ad litem de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, prestó el correspondiente juramento de ley, verificándose su citación el día 8 de abril del año 2014, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
Mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2014, ocurrió nuevamente el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, carácter este acreditado mediante poder judicial otorgado en fecha 22 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; para promover cuestiones previas en la presente causa, ratificando tal promoción el día 25 del mismo mes y año, a lo cual la representación judicial de la parte demandante dio contestación en escrito presentado en la misma fecha.
En fecha 02 de julio del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la incidencia de cuestiones previas, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal, mediante auto proferido el día 03 del mismo mes y año; presentando sus conclusiones el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2014.
En fecha 1° de agosto del año 2014, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, condenándola en costas.
Seguidamente, el día 06 de agosto del año 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención, tachando de falso en el mismo acto, el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2012, bajo el Nº 13, tomo 75 de los libros correspondientes, mediante el cual el ciudadano ULISES NOE DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ, vendió a la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, demandante de autos, el vehículo objeto del contrato de seguro cuyo cumplimiento fue demandado.
En fecha 23 de septiembre del año 2014, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, procediendo el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS, a formalizar la mencionada tacha de falsedad, mediante escrito presentado el día 02 de octubre del año 2014, y promoviendo pruebas en la presente causa el día 06 de octubre del año 2014.
Mediante escrito presentado el día 13 de octubre del año 2014, la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUÉ SANGUINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal declarase la extemporaneidad de la formalización de la tacha efectuada por el apoderado judicial de la demandada de autos.
Consecuentemente, en fecha 21 de octubre del año 2014, este Tribunal agregó al expediente de la causa, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y en fecha 06 de noviembre de 2014 profirió sentencia interlocutoria declarando extemporánea la formalización de la tacha de falsedad promovida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente forma:
La apoderada judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que: “En fecha 19/06/2012 nuestra representada suscribió con la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA un contrato de Seguros con vigencia desde 19/09/2012 hasta 19/06/2013, este contrato de seguros está referido a una Póliza de Cobertura amplia para vehículos signadas bajo el Nro. 1800-206388; el vehículo amparado se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G, COLOR: VERDE, PLACA: 12DJAH, AÑO: 2008, MOTOR: 1GR0877100, CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003044-2-1, Tramite Nro. 31465552, Nro. De autorización 537VXY82190Z; toda la relación contractual se desarrollaba de forma normal hasta el día 18/10/2012 cuando nuestra representada fue objeto de un robo cuando se encontraba estacionada frente a la Clínica Madre María de San José ubicada en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su camioneta.
Es importante señalar que en salvaguarda de los derechos de la empresa y los de nuestra representada, esta última el mismo día 18/10/2012, fue reportado al 171 número de Emergencia del Zulia para alertar a los cuerpos de seguridad ciudadana desde ese momento del hecho ocurrido, situación que se corrobora en comunicación que envía la FUNDACION SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA a Seguros Ávila, todo el procedimiento anterior de conformidad con la naturaleza de este organismo y de los estatutos que la rigen.
Una vez practicado esto, nuestro representado se dirige hasta la empresa a practicar el Aviso correspondiente de conformidad con la ley, entregando todos los recaudos solicitados, signándole el siniestro Nro. 1800-403923.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2012 de forma sorpresiva es consignada carta de rechazo por parte del seguro, expresando el rechazo a pago del siniestro en los siguientes términos: “Nos dirigimos a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento, que el siniestro citado en referencia no cumple con lo expuesto en la póliza de seguro suscrita donde reza en su Condicionado General Textualmente: CLAUSULA 4 EXONERACION DE RESPONSABILIDAD NUMERAL 6. La empresa de Seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos:
1. Si el Tomador, el Asegurado o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
2. Si el Tomador el Asegurado actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
En el caso particular, el vehículo posee documentación fraudulenta, por lo antes expuesto el siniestro es calificado como NO PROCEDENTE…”
Es importante señalar que respecto a lo transcrito la empresa incurre en un rechazo genérico, ya que en ningún momento le otorga al asegurado las razones lógicas de su alegato, no muestra pruebas de ello, por lo que a nuestra representada se le han violado todos los derechos contractuales en relación a su defensa; ya que es realmente una sorpresa para ella lo alegado por el seguro, siendo esta una compradora de buena fe, jamás fue llamada para ofrecer explicación alguna o declaraciones pertinentes a la situación.
(…Omissis…)
Vista la demanda por cumplimiento de contrato incoada en contra de la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, por los hechos anteriormente narrados y el derecho alegado que contractualmente nos asiste solicitamos sea indemnizado el Siniestro signado bajo el numero 1800-403923 soportados bajo los argumentos esgrimidos a lo largo del libelo de demanda.
Con referencia a la indemnización del siniestro se solicita el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS (427.800 Bs.) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del conformidad con el Cuadro y Recibo de Póliza, así como la cancelación de la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BS (4050 Bs) por concepto de indemnización diaria.
Solicitamos el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual se debió materializar el pago, vale decir 30 días siguientes a la consignación del último recaudo relacionado con el siniestro hasta el cumplimiento de la obligación ante este digno Tribunal.
También es oportuno reclamar como en efecto lo hacemos, sea condenada la parte demandada en las costas y costos que genere el presente procedimiento y demandado el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES del o los Abogados y/o apoderados en el presente juicio, calculados en el TREINTA por ciento (30%) del valor de la demanda.
Requiero igualmente que a partir de este instante, se ordene experticia complementaria del fallo a través de un perito designado por el Tribunal a los fines de establecer la corrección monetaria según el Banco Central de Venezuela, surgida del vínculo aquí fijado.”
Por su parte, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, abogado Manuel Contreras Veracierto, ya identificado, contestó la pretensión en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todos los documentos consignados, anexos al libelo de la demanda en copia simple, por cuanto carecen de certeza.
Niego, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos y niego y rechazo el derecho invocado por no ser aplicable. Niego, rechazo y contradigo que el vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX DC 4WD 1G, color: VERDE, Placa: 12DJAH, año: 2008, motor: 1GRO877100, carrocería: 8XA33ZV2589003044, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, uso: CARGA., sea propiedad de la demandante ciudadana Iris Margarita Rubio Leal. Niego, rechazo y contradijo que la referida camioneta el día 18-10-2012, cuando se encontraba estacionada, al decir de la actora, frente a la clínica “Madre María de San José”, ubicada en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco., haya sido objeto de un robo por sujetos desconocidos portando armas de fuego. Niego, rechazo y contradigo que la actora se haya dirigido a la demandada a practicar el aviso correspondiente y entregar los recaudos solicitados. Niego, por no es cierto que la demanda incurrió en rechazo genérico sobre el reclamo de indemnización correspondiente, por cuanto informo a la asegurada el motivo de no indemnizarla. Niego por no ser cierto que se le haya violado los derechos contractuales en relación a su defensa. Niego que la actora haya sido una compradora de buena fe del contrato de seguros con mi representada ni de la referida camioneta.
(…Omissis…)
Opongo como defensa de fondo la liberación o exoneración de responsabilidad de indemnizar de mi representada SEGUROS AVILA, C.A., prevista en la cláusula 4, numeral 1° de las CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRE., que establece: La Empresa de Seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos: 1° Si el Tomador, el Asegurado o cualquier persona que obre por cuenta de estos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolo para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
En efecto, en fecha 19 de Octubre 2012, mi representada SEGUROS AVILA C.A con ocasión de la investigación del supuesto robo del vehículo “asegurado con póliza N° 1800-206388” marca: TOYOTA, modelo: HILUX DC 4WD 1G, color: VERDE, Placa: 12DJAH, año: 2008, motor: 1GRO877100, carrocería: 8XA33ZV2589003044, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, y evaluación de los daños, realizado por el Investigador privado GABRIEL MILLAN BONCHERTL obtuvo información del personal de vigilancia de guardia del Centro Médico “María de San José” ubicada en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en cuyo frente, dice la actora se produjo el hecho del supuesto robo del vehículo en cuestión, la cual se encuentra cubierto por servicio de vigilancia propia, siendo que su personal de vigilancia en la fecha señalada del robo, dicen no haber tenido conocimiento de la novedad relacionada con el robo del referido vehículo, por otra parte, dicho investigador privado, manifiesta que invitó a la asegurada IRIS MARGARITA RUBIO LEAL en varias oportunidades para entrevistarla con relación al siniestro del robo del vehículo, que esta retardó sus entrevistas que, no fue sino hasta el día 09 de Noviembre 2012 cuando hizo acto de presencia, manifestándole que en el momento del robo fue secuestrada y posteriormente liberada, lo cual presenta contradicciones con la declaración que ella dio ante el C.I.C.P.C sub delegación San Francisco, Zulia, en fecha 18 de Octubre 2012, por cuanto allí no menciona que fue secuestrada por los delincuentes y que posteriormente fue liberada, también existe esta contradicción en las manifestaciones dadas por la demandante ante la compañía de SEGUROS ÁVILA, C.A. en fecha 12 de Octubre 2012 y posteriormente el 09 de Noviembre 2012, en la “Declaración de Siniestro”, lo cual induce a desestimar la veracidad de las informaciones aportadas pro la tomadora del Seguro, hoy demandante, IRIS MARGARITA RUBIO LEAL y además, utilizó documentos fraudulentos, falsos para suscribir el contrato de Seguros, con vigencia desde el 19-06-2012 hasta 19-08-2013, referido a dicha Póliza de cobertura amplia para vehículos, y derivarse beneficios…”

Siguió el representante judicial de la demandada en su escrito de contestación, alegando que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por la parte demandante como documento fundante, es una Certificación que se formó en fraude al Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, ya que, según expone, la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL no es la propietaria legítima del vehículo; todo ello en base a los resultados de una investigación privada realizada por un agente contratado por la sociedad mercantil. Como consecuencia de ello, el apoderado de la aseguradora aduce:
“Opongo como defensa de fondo la NULIDAD DE CONTRATO DE SEGUROS, a que se refiere la Póliza de cobertura amplia para vehículo N° 1800-206388, de fecha 16-06-2012, con vigencia desde el 19-06-2012 hasta 19-06-2013, del vehículo camioneta marca Toyota, matriculado con placa 12DJAH, cuyas demás características quedaron indicadas anteriormente, suscrito por la demandante y mi representada SEGUROS AVILA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto con fuerza de ley del Contrato de Seguro, por cuanto para el momento de la celebración de dicho contrato no existía interés legitimo como la causa del contrato y, el carácter económico en que el siniestro no se produjera… (Omissis).”

Finalmente, la demandada opuso la falta de cualidad e interés por parte de demandante para intentar y sostener el presente juicio.
Con el fin de demostrar cada una de las alegaciones descritas a priori, en fecha 04 de diciembre de 2014, este oficio judicial admitió a la parte demandada los siguientes medios probatorios:
1. Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA33ZV2589003044-2-1.
2. Cuadro Recibo Póliza.
3. Condicionado de Seguros.
4. Denuncia formal presentada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
5. Carta de rechazo emitida por la empresa aseguradora.
6. Informe a la institución FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNZAS 171).
Con respecto a la parte demandada, le fue admitido el siguiente medio probatorio:
1. Original de CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE de C.A. SEGUROS ÁVILA.
Así las cosas, en fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado procedió a fijar la causa para informes, los cuales fueron presentados solo por la parte actora el día 28 de septiembre de 2015; por su lado, la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora en fecha 08 de octubre de 2015.
II. Consideraciones para decidir:
Punto previo:
Corresponde ahora a este Tribunal analizar la defensa de fondo de falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar el presente proceso, alegada por la demandada, para lo cual observa:
El autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Págs. 489 y 539, define la legitimación a la causa de la siguiente manera:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Por su parte, el maestro LUIS LORETO, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, señala:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (p. 177, 189).
Al respecto, el tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, FRANCESCO CARNELUTTI, asegura que la legitimación a la causa:
“(…) tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas (…)”.
Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Bajo esta misma línea argumentativa, la Jurisprudencia Constitucional, y también la de Casación, han elaborado su propia definición de legitimación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1930, del día 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso) falló:
“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…)”
En relación a la falta de interés, la doctrina ha distinguido el interés legítimo del interés procesal, y ambos son denunciables por la contraparte a través de la excepción perentoria de falta de interés estatuida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, Ricardo Henriquez La Roche (2005), en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, define a ambos conceptos en los siguientes términos:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos.”
Así pues, este Tribunal concluye que el interés o la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.
Dentro de ese contexto, se observa entonces que la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad o interés de la parte actora, aduciendo que uno de los documentos fundantes de la demanda, como es el Certificado de Registro de Vehículo, es un documento fraudulento. Ahora bien, de la revisión de actas se constata que ese instrumento constituye un documento público, y que se le debe dar todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, aunado al hecho de que habiendo sido tachado incidentalmente, esta defensa fue desestimada dada la extemporaneidad de su formalización. En base a ello, la excepción perentoria de la parte demanda quedaría sin fundamento alguno.
Sin embargo, bajo el principio de Inquisición Procesal, este Juzgado pasa a revisar todas las actas procesales con el fin de encontrar un posible sustento a la excepción perentoria de falta de cualidad o interés de la accionante. Contrariamente, se infiere que efectivamente existe una relación contractual entre la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA y la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, cuestión que confirma que la ciudadana mencionada, cuenta con cualidad e interés para actuar en el presente juicio.
Consecuente con los motivos antes expuestos, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal realizar el pronunciamiento del mérito en la presente causa, el cual se profiere bajo las siguientes consideraciones:
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, pretendiendo el cumplimiento de contrato de seguro pactado con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA. Según los hechos narrados por la parte actora, su vehículo fue robado cuando se encontraba estacionado en frente de una clínica ubicada en la Urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su camioneta. Por ello, reportó al 171 para alertar a los cuerpos de seguridad ciudadana del presunto delito ocurrido en su contra. Seguidamente, se dirigió a la empresa aseguradora para practicar el aviso correspondiente de conformidad con la ley, entregando todos los recaudos solicitados, siéndole signado el siniestro bajo el N° 1800-403923. Empero, la sociedad mercantil C.A, SEGUROS ÁVILA, rechaza el pago del siniestro, basándose en la “Cláusula 4, Exoneración de Responsabilidad, Numeral 6” del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil referida, afirma que efectivamente, la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, hizo una reclamación fraudulenta y engañosa, ya que está sustentada en medios dolosos y engañosos para derivar otros beneficios; además, la asegurada actuó con dolo. En específico, la parte demandada aduce que el Certificado de Registro de Vehículo que ostenta la parte actora, es un documento que se formó en fraude a la Ley. Además de ello, vagamente también explana, que el robo el cual alega la parte actora, no fue un hecho que se haya podido verificar en la realidad, todo conforme a conclusiones hechas por un investigador privado contratado por la empresa.
Para probar cada una de las alegaciones y excepciones, se admitieron los siguientes medios probatorios:
El “Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XA33ZV2589003044-2-1”. Este instrumento constituye un documento público, y por ello, le da este Tribunal todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; así las cosas, se desprende que la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, es propietaria del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G, COLOR: VERDE, PLACA: 12DJAH, AÑO: 2008, MOTOR: 1GR0877100, CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003044-2-1. Del medio probatorio en análisis también se desprende que la excepción perentoria opuesta por la demandada en relación a que presentó y utilizó documentación falsa en la relación contractual, es infundada, toda vez que con dicho documento se corrobora que la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL es propietaria del referido bien mueble, y por ende, no es procedente la defensa alegada.
Sobre la prueba estudiada en el párrafo anterior, vale recordar que la parte demandada intentó tachar dicho documento, pero este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, declaró extemporánea la formalización de la tacha ejercida. Ahora bien, visto que el “Certificado de Registro de Vehículo”, a decir de la parte demandada, es un documento que se formó en fraude a la Ley, debe este Juzgado, en aras de ratificar el carácter de documento público de la referida instrumental, traer a colación la disposición legal pertinente. Es así como en la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, dispone:
“Articulo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En el mismo instrumento legal, en la parte in fine del artículo 37, nos dice que el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo llevara el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Ahora bien, más claro es el artículo 38 de esa Ley, que en su parágrafo primero preceptúa el carácter público del Registro:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.”
Todos los argumentos de Ley anteriormente explanados, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no permite otra cosa más que ratificar el valor probatorio dado por este Tribunal al “Certificado de Registro de Vehículo”, presentada por la demandante, y en consecuencia, se desestima la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la “nulidad de contrato de seguro”. Y así se decide.
En cuanto al instrumento privado emanado de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, denominado “Cuadro Póliza/Recibo de Prima”, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, se demuestra que ciertamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, que recae sobre un contrato de seguro, y que el objeto asegurado es el vehículo propiedad de la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, descrito en el análisis del medio probatorio anterior. Por ser este un documento privado que quedó reconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la documental denominada “Condicionado de Seguros”, este medio probatorio es un documento privado, que fue presentado por ambas partes, del cual se desprenden las condiciones por las cuales deben reglarse la relación contractual, en el que aparece reflejados, principalmente, dos supuestos que incumben a la presente causa, en primer lugar, la exoneración por parte de la aseguradora en caso de actuaciones fraudulentas o engañosas por parte de la asegurada, y, en segundo lugar, la indemnización por parte de la aseguradora, en caso de siniestro, a favor de la asegurada. Se concluye pues, que ciertamente existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la instrumental promovida.
Respecto de la “Denuncia presentada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)”, del mismo se desprende, que tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, se presentó formal denuncia ante el organismo de seguridad ciudadana respectivo, sobre el bien mueble asegurado, que es objeto de la relación contractual de la cual se pretende su cumplimiento. Con ese medio probatorio se corrobora, además, la descripción del presunto robo tal como se narra en la demanda. La referida denuncia, aunada a otros requisitos, da lugar para que la aseguradora, en el marco del Contrato de Seguro celebrado con la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, indemnice a esta por el siniestro acaecido sobre su vehículo. Por ser este un documento administrativo, que a la luz de nuestro Derecho es equiparable a los instrumentos públicos, pues goza de una presunción de certeza y veracidad, y dado que esa presunción no fue desvirtuada en juicio, le otorga este Órgano Jurisdiccional pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En concatenación a la prueba analizada en el párrafo anterior, se encuentra la prueba informativa a la institución “FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNZAS 171)”. De ella se desprende que la asegurada, en efecto, procedió a realizar la respectiva denuncia en el momento del presunto robo de su vehículo; ello da sustento a las afirmaciones de los hechos explanados en el escrito libelar por la parte actora, y produce un indicio con respecto al siniestro acaecido en el bien mueble objeto de la relación contractual.
En relación a la “carta de rechazo emitida por el seguro”, de ella se desprende que la aseguradora, se niega a cancelar la indemnización correspondiente a la asegurada, por el reclamo Nº 1800-403923. En ese documento, la demandada de autos expone que el bien asegurado posee documentación fraudulenta, por lo que el siniestro es calificado como no procedente; evidenciándose pues, la negativa por parte de la aseguradora de cumplir con el contrato, debido a que existe una causa que presuntamente lo exonera de su responsabilidad. Ahora bien, bajo esas mismas aseveraciones contesta la demanda la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA, las cuales no logra demostrar en el presente juicio. De la prueba en estudio, también se verifica que la sociedad mercantil tácitamente acepta el siniestro reclamado por la demandante, ya que no dice nada con relación a ello, sino que presenta otros argumentos, como lo es, que la documentación es fraudulenta. En consecuencia, al haber quedado reconocido el señalado instrumento privado, este Tribunal le da pleno valor probatorios de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, después de este oficio judicial haber valorado todos los medios probatorios admitidos en la presente causa, concierta que en efecto existe una relación contractual entre la demandante y la demandada, que consiste en una Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre; que la referida Póliza prevé una indemnización en caso de siniestro; que el siniestro fue denunciado en su respectiva oportunidad, y que tácitamente, la aseguradora al contestar sobre la indemnización a la asegurada, acepta dicho siniestro, debido a que expone otro motivos distintos para exonerase de su responsabilidad; que la excepción perentoria referida al hecho de que la asegurada no es la propietaria del vehículo, es una excepción carente de fundamento, y desvirtuada totalmente por la actividad probatoria realizada por la parte actora; que debió la aseguradora indemnizar a la asegurada, para darle fiel cumplimiento a la relación contractual que existe entre ellas, y así cumplir con el artículo 1.264 del Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico.
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal concluye en que debe la parte demandada, cumplir con el contrato pactado con la asegurada, que consistía en una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, que en su Condicionado Particular, Cobertura de Pérdida Total, estatuye:
“CLÁUSULA 1 COBERTURA
La Empresa de Seguros conviene en indemnizar al Asegurado, la Suma Asegurada indicada en el Cuadro Póliza, en caso de Robo o Hurto del Vehículo Asegurado, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o por la ocurrencia de un siniestro amparado por la Póliza dentro de dicho territorio, que implique daños al mismo que constituyan su Pérdida Total, salvo en aquello casos expresamente excluidos en esta Póliza.”
Visto que se observa que la asegurada cumplió con las cláusulas del mencionado contrato, como se dijo anteriormente, referidas a las formas de operar en caso de siniestro, y como quiera que la aseguradora no logró probar la causa de exoneración alegada, este Tribunal no le queda más que declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la ciudadana IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (427.800 Bs.), por concepto de indemnización del siniestro.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (4.050 Bs.), por concepto de indemnización diaria.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (144.453,8 Bs.), por concepto de intereses moratorios, calculados en base al 12% anual, comprendidos desde la fecha 24 de enero de 2013, hasta la fecha de la presente decisión, así como los que se sigan generando hasta el cumplimiento, voluntario o forzoso, del presente fallo.
QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular el monto correspondiente por concepto de indexación, la cual se acuerda sobre la suma discriminada en el apartado segundo de la parte dispositiva del presente fallo, referida a la indemnización del siniestro; y que comprenderá el período de tiempo entre el 10 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 281. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados. MHC/dh.-