EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 45.961
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho ARLIN RAMÓN ARAUJO VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.010, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.436, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de requerir el amparo de sus derechos fundamentales; en su escrito de solicitud de tutela constitucional, alega:
Que en el año 1977 celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ, que tenía por objeto una pequeña porción de terreno de aproximadamente cien metros cuadrados, que “se dice” forma parte de otro de mayor extensión, identificado con el N° 83-47, situado en la avenida 3Y, en la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Afirma el accionante que la porción de terreno le fue dada en arrendamiento con la finalidad de ser explotada comercialmente, en atención a lo cual edificó un local (kiosco), distinguido con el número 726000, denominado comercialmente “Tostadas Chalo El Morochito”; continua expresando que desde esa fecha lleva a cabo su actividad comercial, dirigida a la venta de comida rápida que, en definitiva, ha comportado el único sustento económico, no sólo de su persona, sino también de su grupo familiar.
Sigue el representante judicial del presunto agraviante aduciendo que:
“Durante décadas, la relación contractual discurrió con bastante normalidad, con los distintos propietarios que se fueron subrogando en el lugar del arrendador, dentro de la relación jurídico sustancial. Sin embargo, es preciso comentar cómo mi representado, desde el año 1996, ha sido sujeto pasivo de un comportamiento arbitrario e ilegal, con ocasión de la compra del terrero de tres mil sesenta y nueve metros cuadrados (3.069 m2) de extensión, efectuada por la ciudadana LUISA MARICELA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.751.310…”
A decir del presunto agraviado, desde que la ciudadana LUISA NIEVES adquirió la propiedad, asumió una actitud impropia e ilegal, que lesionó el deber de lealtad que se deben las partes dentro de un contrato bilateral, al negarse a recibir el pago mensual de la pensión de arrendamiento y, en definitiva, al simular la celebración de un contrato de comodato, mediante la falsificación de un instrumento privado por demás irregular, supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 1996. La parte accionante continua haciendo énfasis en la falsedad del referido documento, y que todo se hizo sólo para no reconocer al presunto agraviado su situación de débil jurídico que lo convertiría en sujeto de especial protección por parte del Estado.
Asimismo, el accionante aseveró que la situación se agudizó por la venta del terreno realizada por la ciudadana LUISA NIEVES a la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., debido a que:
“…Desde entonces, mi representado ha sufrido severas perturbaciones en la posesión que ejerce sobre la pequeña porción donde se encuentra ubicado el local comercial (kiosco) previamente señalado.
En efecto, la construcción de un centro comercial que está siendo acometida por la sociedad mercantil GRUPO ALTUS C.A., en el terreno inmediatamente aledaño al área que posee mi representada desde hace aproximadamente cuarenta años, ha dificultado y, en ocasiones, que son cada más frecuentes, ha impedido el ejercicio de su actividad comercial, causándole, lógicamente, graves perjuicios económicos que han incidido negativamente en la satisfacción natural de sus necesidades básicas impostergables y las de su grupo familiar.
Ello no es ocasionado por el despliegue natural de las obras relacionadas con la construcción que se lleva a cabo. Por el contrario, es producto de un ánimo deliberado de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., de perturbar la posesión que ejerce mi representado. El dolo con el que actúa la señalada sociedad de comercio, pues, se presume por la gravedad, precisión y concordancia de los hechos relacionados con las perturbaciones padecidas por mi representado, amén de las notificaciones dejadas en el local comercial (kiosco) por representantes de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., con miras de notificarlo de la terminación del contrato de comodato simulado, al que hice referencia con anterioridad. Ese comportamiento constituye, claramente, una violación del deber de lealtad de las partes, que se agrava por el hecho de justificarse sobre la base de un hecho punible, como lo es la falsificación de un documento. Fíjese, ciudadano(a) Juez, como las solas notificaciones colocadas en las paredes del local comercial (kiosco), sin duda, han incidido negativamente en el negocio de mi representado, como quiera que la clientela habitual que desde hace años acudía a sus instalaciones, ante la amenaza de desalojo, han preferido concurrir a otros puesto de comida rápida circundantes.
Al igual que la ciudadana LUISA MARICELA NIEVES, la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., pretende evadirse del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, con la finalidad de desconocer el conjunto de derechos subjetivos que el ordenamiento positivo le reconoce a mi representado por su condición de arrendatario, es decir, como sujeto de especial protección. De hecho, desde que se subrogó en el lugar del arrendador, ha desconocido falazmente la existencia del contrato de arrendamiento, en atención al contrato de comodato que, en definitiva, para el momento en que fue simulado mediante el reseñado instrumento falso, ya mi representado venía ejerciendo la posesión de la porción de terreno, con ánimo de arrendatario, desde hacía veinte años.
Es en atención a ese propósito desleal de desconocer su condición de arrendatario que la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., también se ha negado a llevar a cabo la fijación y cobro de una pensión de arrendamiento mensual, todo ello, con la intención deliberada de simular una relación jurídica, la de comodato, que no se corresponde con el título posesorio de mi representado.”
A esa situación agobiante, que por sí sola ha causado en mi representado un severo cuadro patológico de estrés, caracterizado por reacciones psicosomáticas y trastornos sicológicos, en ocasiones graves; es necesario añadir cómo desde hace varios meses, y de forma continuada, mi representado ha sido victima de un comportamiento malicioso, dirigido a perturbar su actividad comercial, con el propósito particular de forzarlo a desocupar la porción de terreno que desde hace casi cuarenta años viene poseyendo en calidad de arrendatario...”
(omissis)
“…Hasta la fecha de introducción de este escrito, las perturbaciones no han cesado; por el contrario, se ha agudizado paulatinamente, no sólo con la colocación de escombros y materiales de construcción alrededor del local comercial, sino con el cercamiento del terreno, la que ya hice referencia, y el levantamiento de arena y polvo que, en definitiva, ha ocasionado que la clientela habitual de mi representado deje de acudir a su negocio...”
Finalmente, en base a los hechos descritos, solicita a este Órgano Jurisdiccional que dicte un mandamiento de amparo para que ordene a la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2005, bajo el número 46-A, del tomo 32, el cese de los actos de perturbación que presuntamente ejerce sobre el sedicente agraviado, ya que todo ello es violatorio al artículo 112 de la carta magna, y que a través del principio de interdependencia de los derechos humanos, también quebranta otros derechos constitucionales.
Para la decisión, el Tribunal observa:
En cuanto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, este oficio judicial asume la misma conforme al principio de afinidad, ya que se trata de derechos neutros o genéricos, como es el de la libertad a la actividad económica. Para confirmar lo anterior, vale traer a colación elementos que están presentes en la descripción de la solicitud, como lo son: presunto contrato de comodato; presunto contrato de arrendamiento, ejercicio del derecho a la propiedad privada por parte de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., entre otros.
Declarada la competencia de este Tribunal para tramitar la acción de amparo de autos, se aprecia que no existe actualización de ninguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obste a su admisión.
Pese a la declaración anterior, este Tribunal se encuentra impedido de dar trámite al presente asunto, debido a que la pretensión es improcedente, debiendo declararse al margen de la litis por razones de economía y celeridad procesal.
Esta posibilidad de declaración de improcedencia preliminar, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme a distintos y reiterados criterios jurisprudenciales, como el de la sentencia N° 3078, que publicó el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Ysairis Yanitza Mogollón Rodríguez), y señaló lo que sigue:
“En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas y por cuanto la legitimada activa alegó omisión o errada aplicación de normas procesales, por parte de la supuesta agraviante, como consecuencia de lo cual habrían resultado lesionados sus predichos derechos fundamentales, esta Sala, sin prejuzgamiento sobre el fondo de la presente causa, estima que, en la misma, está presente una duda grave y razonable de que se pueda llegar a una decisión justa y conforme a derecho, con base sólo en la incompleta valoración de los elementos de convicción de los cuales disponía el a quo, al momento cuando dictó el fallo del cual hoy conoce, por apelación, esta Sala. Se estima, en consecuencia, que los alegatos que las partes expongan en el debate oral son cruciales para el arribo a la correcta respuesta jurisdiccional, no necesariamente la que fue pronunciada en primera instancia, y se concluye que no está actualizado el supuesto por el cual pueda, de acuerdo con la vigente doctrina de esta Sala, pronunciarse una declaración de improcedencia in limine litis, pues, como lo ha dicho la Sala, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.”
De esa misma manera lo estableció la Sala en el fallo N° 668/2003, que resuelve el caso: Maroun Surcar, en el que se sentenció:
“se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta”
Con mayor anticipo, se había establecido en la sentencia N° 897/2000, caso: Milagros del Carmen Mogollón, el criterio siguiente, que da origen a los precedentes anteriores:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma entraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”
Se aprecia igualmente que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocado en el petitorio por el presunto agraviado, establece un presupuesto de procedencia de la acción, cual es la existencia de la violación o amenaza de uno o más derechos constitucionales, lo que evidentemente pasa por un estudio de razonabilidad por parte del juez de amparo. Este estudio le permite determinar la verosimilitud de la eventual lesión, concluyendo si es tutelable mediante la extraordinaria acción de amparo constitucional.
Bajo la misma interpretación se ha manifestado el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (2012), que en su obra “Sistema de Amparo.Un enfoque crítico y procesal del Instituto”, ha expresado:
“En cuanto a los requisitos de procedencia, se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente; estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo que se refieren los arts. 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Parafraseando al autor antes referido, tenemos que la garantía del amparo constitucional se activa en la medida que existan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza a derechos constitucionales; y también, que esa violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales.
En esa perspectiva lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De lo anterior tenemos, que si la solicitud no presenta el elemento contenido en el articulo 2 eiusdem, respecto al acto, hecho u omisión realizada por cualquier persona natural o jurídica que viole un derecho constitucional, entonces estaremos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debe ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud realizada por el presunto agraviante, este Órgano Jurisdiccional no encuentra razonamiento lógico ni elemento probatorio alguno que logre demostrar una violación a un derecho constitucional por parte de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., antes bien, lo que se evidencia es un ejercicio corriente del derecho a la propiedad privada también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como lo afirma el accionante, la sociedad mercantil ha comenzado a construir en un terreno del cual es legítima propietaria, y es natural que en la realización de esa obra, provoquen todos los hechos (levantamiento de polvo, colocación de portón, cercamiento del terreno, entrada de material de construcción, entre otros) que el solicitante describe como violatorios a su derecho constitucional.
También alega el presunto agraviado que se le viola el derecho constitucional a ejercer la actividad económica de su preferencia, por las notificaciones que le hace la sociedad mercantil para dar por finalizado el contrato de comodato y la petición de que desocupe el bien. Al respecto, evidencia este Juzgado que el accionar que realiza la sociedad mercantil es el que se acopla a Derecho cuando existe una relación contractual de este tipo, y mal puede pensarse que ello constituye una violación a un derecho constitucional. No obstante, el accionante afirma que el documento donde consta ese contrato es falso, empero, de las actas de la solicitud se desprende que es un contrato que está debidamente autenticado por una Notaría, y que fue deber del querellante ejercer en el tiempo pertinente las correspondientes acciones para que se declarara falso el referido documento.
Así las cosas, analizado cada uno de los actos y hechos que realiza la sociedad mercantil, de los mismos se evidencia que con ello no se viola derecho constitucional alguno, por el contrario, esta ejerce el derecho constitucional a la propiedad privada.
Ahora bien, a manera de clarificación de los hechos, tenemos que dice el presunto agraviante que él es arrendatario del terreno que ocupa, cosa que no logra demostrar; afirma que desde el año 1996 los propietarios del terreno no han querido recibir el respectivo canon de arrendamiento, sin embargo, no trae prueba el solicitante de las debidas consignaciones arrendaticias que debe hacer ante un tribunal, en caso que el arrendador incumpla con su deber de recibir el pago. Ante tal situación, este Tribunal no logra precisar bajo qué relación contractual o derecho real se encuentra ocupando el terreno el ciudadano Gonzalo Rodríguez, debido a que niega ser comodatario, confiesa no ser propietario, y se dice ser arrendatario, cosa que no logra demostrar; en base a ello, no le queda más a este Tribunal que suponer que el sedicente agraviado es un mero ocupante del terreno en el cual ejerce su actividad económica.
Con respecto al derecho constitucional que presuntamente se vulnera, tenemos que el mismo está contenido en el artículo 112 de la Carta Magna, que reza:
“Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Este precepto constitucional, establece el derecho a la libertad de empresa que viene a consistir en el reconocimiento a todas las personas de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos impone el propio texto constitucional y las leyes. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, en Sala Constitucional, señaló acerca de este derecho lo siguiente:
“… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.”
También, con relación a la norma constitucional que se analiza, la misma Sala en fecha 13 de Noviembre de 2001, en sentencia N° 2.254 refiere lo siguiente:
“… Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.” (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).
La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.”
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que ello implique que tal libertad deba sobreponerse por encima de otros derechos constitucionales, ya que el mismo Constituyente al redactar el artículo 112 de la Carta Magna, puso limitaciones, no solo de rango legal, sino constitucional. De la solicitud de amparo ejercida por el ciudadano Gonzalo Rodríguez, se desprende que lo que busca es el cese de las perturbaciones por parte de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A. Sin embargo, este Tribunal de la revisión de cada una de las alegaciones y pruebas que presenta el solicitante, concierta en que los actos y hechos que realiza la sociedad mercantil son propias del ejercicio del derecho a la propiedad privada que ostenta sobre el terreno y que esos actos y hechos desplegados por la sociedad mercantil no violentan en ningún modo derecho constitucional alguno.
En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que el amparo de autos no cumple con los presupuestos de procedencia para su tramitación y como ha quedado reseñado, la referida circunstancia puede ser declarada al margen de la litis, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte pertinente de este fallo.
En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALTUS, C.A., identificados en actas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Constitucional, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 309.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)