REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.790
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día dieciséis (16) de marzo de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.422, actuando con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ CANDIAN C.A. (CONSUPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 44-A; en contra de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1.987, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 84-A, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 19 de marzo de 2015, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal del demandado resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado proveyó, procediéndose a la publicación, consignación y desglose del cartel correspondiente. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 21 de septiembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.133, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, acreditando su representación.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”; y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresa que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por falta de cualidad e interés, por cuanto ninguna de las partes tienen la cualidad necesaria para intervenir en el presente procedimiento, o para sostenerlo. Asimismo, invocó conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés por parte de la demandante para intentar el presente procedimiento contra su representada, así como la falta de cualidad e interés de su representada para participar y sostener el presente procedimiento. Señala que su representada se denomina AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A, no AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A, contra quien pretende hacer valer sus derechos la parte actora, como se evidencia del escrito libelar; en consecuencia, mal puede mi representada comparecer al presente asunto por cuanto no tiene interés en el presente juicio.
Manifiesta que para que exista un interés jurídico, debe haber una identidad lógica entre la persona que exige un derecho y la persona contra la cual ese derecho se hace valer, es decir, la parte accionada. Expresa que en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, la pretensión esta dirigida contra una sociedad mercantil distinta a su representada, es por lo que considera que el presente asunto debe contar con la presencia subjetiva procesal de la parte verdaderamente demandada, según el escrito libelar la “AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A,”, no justificándose de ninguna manera la presencia subjetiva procesal de su representada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA.
Finalmente solicita al Tribunal que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por falta de cualidad e interés.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación indebida del articulo 78, el apoderado de la parte demandada señaló que en el libelo de demanda se narra con claridad que la demandante pretende obtener el cobro de bolívares por cumplimiento de contrato, de manera que en inicio se aprecia que la primera pretensión de la accionante es la de cobro de bolívares derivado de una operación civil; paralelamente, la demandante en el petitorio de su libelo exige igualmente el pago de los costos y costas procesales que se causen, pretendiendo así cobrar el saldo insoluto causado de un contrato supuestamente no cumplido, y al mismo tiempo pretende obtener el pago de los costos y costas procesales, causados en este juicio; necesariamente tal pretensión debe tramitarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados y regulado supletoriamente por el artículo 607 del mismo texto adjetivo legal, procedimiento que es absolutamente incompatible con el primer procedimiento nombrado, siendo evidente que la demanda contiene pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta acumulación no es subsanable en forma alguna, ya que vulnera normas de estricto orden público.
Así también, opuso la cuestión previa artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, afirmando que la parte demandante no indica el domicilio de su representada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A; por lo que de la lectura del escrito libelar se observa que en varias ocasiones la actora indica el domicilio del representante legal de la sociedad mercantil, pero no ocurre lo mismo con la indicación del domicilio de la sociedad mercantil demandada. Señala que no se evidencia en ninguna parte del escrito libelar, el requisito que debe cumplirse conforme al artículo 340.
Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.422, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas. Expresa que es cierto que en el escrito libelar por “lapsus calami”, se indicó a la demandada en autos con el nombre de AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A, y no AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A, como aduce la representación judicial de la parte demandada, lo cierto es que ambas son la misma empresa, puesto que en el escrito de promoción de pruebas, se observa que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tres (03) de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 33, tomo 84-A, y que se encuentra representado por su presidente, el ciudadano Ángel Francisco Fernández Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.996.312, domiciliado en esta ciudad, municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como lo expone la representación judicial al consignar el documento poder y darse por citado.
Asimismo, alega que en la veracidad de lo afirmado se presentan tres (03) parámetros a saber: a) La existencia legal de la demandada interviniente, a través de la verificación del registro y formalización de su acta constitutiva; b) El giro comercial de la empresa o sociedad mercantil que se presenta como demandada, a través del documento poder inserto en la actas del presente expediente; y c) el domicilio de la demandada, donde se ejecuta su actividad comercial, domicilio este señalado en el libelo de demanda e indicado por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en su exposición y que consta en actas.
Aduce que los errores del libelo relativos a la identificación de la parte demandada en autos, provenientes de omisiones de palabras o de los errores parciales en los datos regístrales o añadidos al nombre del demandado, deben ser obviados por este Tribunal, por cuanto estamos en presencia de deslealtad procesal por parte de la demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A, dado que se evidencia que por error involuntario se indicó la palabra “lácteos” por la palabra “lácteas”.
La apoderada de la parte actora contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en relación a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, señalando que lo pretendido por su representada es el cumplimiento de contrato de obra, suscrito con la demandada en autos y no los honorarios profesionales, por cuanto esta última no está desarrollada en el libelo de la demanda, conforme lo exige ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega que su pretensión no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado en la demanda se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la parte demandada, en caso de ser procedente la demanda; así también, de las actas se observa que este Tribunal admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato, de las mismas no se evidencia que en todo el desenvolvimiento del juicio, se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demanda.
Respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en relación al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, la parte actora expresa que la parte demandada tiene su domicilio en la carretera Palito Blanco, via La Concepción, Edificio Granja Agropecuaria “Mi Viejo”, Maracaibo estado Zulia, tal como se indicó en el libelo de demanda, y posteriormente en el auto de admisión de la demanda, al emplazar a la parte demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., en la persona de su representante legal Ángel Francisco Fernández Portillo. Así también, consta en las actas del presente expediente diligencia en la cual se indica el pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil, donde aparece señalado el domicilio de la demandada a los fines de practicar la citación de la misma en la persona de su representante legal.
La apoderada de la parte actora concluye su escrito de contradicción de cuestiones previas, solicitando al Tribunal que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
El apoderado de la parte demandada al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la infracción por la parte actora del ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, ya que no se aclara si el domicilio indicado en el libelo de demanda, corresponde a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., o a la del representante de la misma. El ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, textualmente expresa:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la presente cuestión previa, observa que la parte actora en su escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el domicilio de la sociedad mercantil demandada en autos cuando indicó:
“Para la citación de la demandada sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, C.A, solicito que la misma sea practicada en la persona de su representante legal el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FERNÁNDEZ PORTILLO, en la siguiente dirección: carretera Palito Blanco, via La Concepción, Edificio Granja Agropecuaria “Mi Viejo”, Maracaibo estado Zulia”.
Igualmente de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y muy especialmente de la exposición del Alguacil respecto a la citación del demandado de fecha catorce (14) de mayo de 2015, donde expresó: “Me trasladé el día 11 de mayo de 2015 a la siguiente dirección: carretera que conduce a la Concepción, vía Palito Blanco, Granja “Mi Viejo”, en donde se encuentra funcionando la empresa Agro Industrias Lácteos Pacomela, C.A, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, dirección esta que me fue indicada por la parte interesada para citar al ciudadano antes nombrado, presente en el sitio señalado fui atendido en las oficinas de la empresa por el ciudadano que dijo ser empleado y llamarse Roberto Arenas, y al saber el motivo de mi visita me informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en la empresa…”. De lo expuesto se puede observar que dicho funcionario en ningún momento señala que el domicilio indicado en la boleta de citación no es el domicilio de la sociedad mercantil demandada.
Aunado al hecho de que en actas rielan comunicaciones emanadas del ciudadano Ángel Fernández, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Agro Industrias Lácteas Pacomela (Lácteos Pacomela), en las que aparece la siguiente dirección: “carretera Palito Blanco, Granja “Mi Viejo”, en donde se encuentra funcionando la empresa Agro Industrias Lácteos Pacomela, C.A, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia”.
En este sentido, se debe afirmar que tal y como se determinó ut supra, la parte demandante si señaló en su escrito libelar el domicilio de la parte demandada de autos en la presente causa, y en virtud de que no existe prueba alguna que el domicilio señalado por el actor haya sido un domicilio errado, concluye esta Juzgadora que la parte actora efectivamente si dio cumplimiento con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sí señaló el domicilio de la parte demandada, razón por la cual, este tribunal SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito del ordinal 2° del artículo 340ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, se observa que el apoderado de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora realizó la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, se debe señalar que nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, así de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos; sin embargo, la misma legislación prohíbe la acumulación de pretensiones, así el artículo 78 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Dado que la promoción de la cuestión previa se encuentra basada en la presunta imposibilidad de acumular en un mismo juicio la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de las cotas procesales, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
Sobre este punto, ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II, lo siguiente:
“La condena en costas es, según esta tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido sobre la subsidiariedad de la condenatoria en costas, lo siguiente:
“…Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se extrae el carácter subsidiario de las costas procesales, las cuales imposibilitan considerarlas como parte de la pretensión deducida en el proceso, en virtud que su pronunciamiento se encuentra supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total, razón por la que esta Juzgadora debe concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, en virtud que la solicitud de condenatoria en costas no constituye a priori una pretensión autónoma que se excluya con la pretensión de resolución de contrato deducida en la presente causa. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este sentenciador debe proceder a pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada alega la falta de cualidad e interés por parte de su representada para sostener el presente litigio, por cuanto afirma que la misma se denomina AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., y no AGRO INDUSTRIAS LACTEOS PACOMELA, contra la cual la parte actora pretende hacer valer sus derechos.
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario señalar lo establecido en la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, la misma hace referencia a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Sobre este punto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
En razón a lo expuesto es que existe una serie de normas de carácter procesal que exigen por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Así, se observa que la parte demanda en su escrito de promoción de cuestiones previas, alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de cualidad e interés de las partes en el proceso. Respecto a la falta de cualidad de las partes, es preciso acotar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.005:
“la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
En los términos como ha sido planteada la cuestión previa, no corresponde al supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien constituye el supuesto de falta de cualidad, que debe ser opuesta como una defensa de fondo y no como una cuestión previa, razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referidas al ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la abogado en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PEREZ CANDIAN C.A. (CONSUPECA), ya identificada, en contra de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA C.A, ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 308.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)
MHC/df
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