REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 9898.
Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de esta causa para resolver lo conducente.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados en ejercicio Nelson Levi Pirela Reverol, Marisela Machado de Hernández y Aurea Fátima Montiel de Bohórquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, según documento inserto en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido estado, el día veintiocho (28) de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 102, páginas 311-331, libro 42, tomo 1°; contra el ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.171.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1984.
En fecha catorce (14) de febrero de 1987 fue citado el ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO, consignándose la respectiva boleta el día dieciséis (16) de febrero de 1987.
El día veintisiete (27) de febrero de 1987, siendo el día y hora señalados para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, sólo compareció la coapoderada de la parte actora, abogada Aurea Fátima Montiel de Bohórquez, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Luego en fecha ocho (08) de mayo de 1987, este Tribunal profirió sentencia definitiva en la presente causa, y declaró: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares que propuso el BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL BERNAL GUERRERO.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de junio de 1989, la coapoderada de la parte actora, abogada Marisela Machado de Hernández solicitó a este Tribunal se sirviera poner en estado de ejecución la sentencia dictada en el presente juicio. En este sentido, este Despacho en fecha treinta (30) de junio de 1989 puso en estado de ejecución el fallo señalado.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, asistido por la abogada Leymar Milagros Portillo Mejía, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 229.239, solicitó la prescripción de la ejecutoria, por cuanto alega han transcurrido veintiocho (28) años y tres (03) meses desde la fecha en el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa, sin que la parte actora hay impulsado el proceso. Asimismo, solicitó se levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra vigente en este proceso.
A los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el pedimento de la parte demandada y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se verifica que han transcurrido más de veinte (20) años desde el último acto del proceso, el cual fue realizado en fecha treinta (30) de junio de 1989, cuando este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 1987.
Asimismo, se constata que en el proceso se había dictado sentencia definitiva, correspondiendo a la parte actora impulsar su ejecución, lo cual no ocurrió produciéndose los efectos señalados en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado propio).
En consecuencia, de la revisión del caso de marras, esta Sentenciadora, observa que el caso se subsume en el supuesto de hecho establecido por el legislador en el referido artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud que desde el día treinta (30) de junio de 1989, fecha en que este Despacho puso en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia, han transcurrido veintiséis (26) años sin que la parte actora impulsara la ejecución de la misma, operando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL ZULIA, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en la presente causa.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 305. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
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