REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.835.
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Embargo.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por demanda presentada por los ciudadanos OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.193 y 90.602, respectivamente, en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente.
En fecha tres (03) de junio de 2015, luego de analizada la solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, ya identificadas, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.146.000,00), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.475, actuando como coapoderada judicial de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida fundamentando en los siguientes términos:
“… CAPÍTULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA POR INEXISTENCIA DEL FUMUS BONI IURIS Y EL FUMUS PERICULUM IN MORA.
INEXISTENCIA DEL FUMUS BONI IURIS:
En cuanto a este requisito: Fumus Boni Iuris, si bien es cierto que, entre cliente y abogado no aplica el porcentaje del 30% establecido como límite en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Código de Ética Profesional del Abogado exige en su artículo 43, que el abogado prestador del servicio debe extender un contrato por escrito, siendo ello cónsono con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.387 del Código Civil que requiere prueba por escrito sobre las obligaciones mayores a Bs. 2,00…
En este sentido, el documento fundante donde se pudiere evidenciar el monto exigido como deuda de: SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.146.000,00) groseramente intimada no existe; es decir, consideramos que para la aplicación de un porcentaje distinto al 30%, o cualquier otro monto contratado ha debido de existir una prueba por escrito que así lo haya establecido.- Las gestiones realizadas no son suficientes para concluir que 22 actuaciones arrojen semejante cantidad de dinero, salvo que hubiera un contrato que así lo hubiera estipulado…
INEXISTENCIA DEL FUMUS PERICULUM IN MORA
Ciudadana Juez, de los recaudos acompañados por los intimantes, no hay evidencia alguna del documento fundante de la acción que pruebe la magnitud de la deuda intimada por honorarios profesionales convenidos y por ende la existencia del riesgo por inpago (sic) oportuno de los supuestos honorarios intimados.
En efecto, es preciso como se indicó en el Capítulo Segundo de este escrito, cursó por ante el Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 3.634, bajo la asistencia del abogado JORGE FRANK VILLASMIL, el cual culminaría mediante documento transaccional referido up supra (sic), donde el mencionado abogado se comprometió a gestionar la cancelación de los Honorarios Profesionales, de allí, que no hay demostración alguna en las actas procesales del requerimiento de pago que pudiere evidenciar el riesgo y/o mora en el mismo; por el contrario, ciudadana Juez, de la propia infidencia de los demandantes- intimantes la hermana de mis representadas: GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL canceló a abogados intimantes mediante cheque la cantidad de Bs. 3.074.000,00 lo que consideramos en todo caso sería el pago total de los honorarios profesionales de los abogados intimantes, que si bien es cierto no hay contrato de por medio, ni límites de porcentajes a establecerse sobre el cálculo de los honorarios entre el cliente y su abogado, tampoco hay prueba alguna de que se haya convenido y como consecuencia se adeude esa cantidad exorbitante de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.146.000,00) por concepto de honorarios profesionales; por lo que en todo caso, si hubiere lugar a una diferencia, que desde ya expresamente negamos adeudar, se estaría en discusión sobre la existencia y procedencia de la misma, pero más nunca la insolvencia ni mora en su pago porque efectivamente ya recibieron un pago, lo que desvirtúa la existencia de este requisito exigido de forma concurrente como lo es el FUMUS PERICULUM IN MORA..”
Asimismo, la parte demandada en caso de que este Juzgado desestimara los argumentos señalados, solicitó la reducción del quantum de la medida decretada a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.682.666,66), basándose para ello en lo siguiente:
“1.- La Estimación de los Honorarios Profesionales supuestamente causados y cuantificados por la atención del Juicio Penal de las tres (3) hermanas indican que asciende a Bs. 9.220.000,00 lo que no se corresponde con el detalle y la suma de valores asignados, puesto que la sumatoria de las 22 actuaciones ascienden a Bs. 9.200.000,00 y no Bs. 9.220.000, es decir hay una diferencia de 20.000,00.
2.- Los Intimantes en forma indistinta solicitan el pago de sus Honorarios Profesionales, lo que lleva a la deducción de que dicha estimación es para ambos y por tanto les correspondería en partes iguales… al no distinguir en su escrito de cuanto reclaman cada abogado para sí, debe considerarse que aquellas actuaciones donde solo actúe uno de los intimantes debe reducirse en un 50%...
3.- Intiman el pago de Actuaciones donde ninguno de los abogados intimantes participan.
4.- Intiman el pago a mis representados, cuando no actuaron en sus nombres como fue la diligencia de fecha 22/04/2014 folio 121…”
Según las demandadas, la cantidad supuestamente demandable sería de 4.856.666, correspondiendo dividirla entre las (3) hermanas, arrojando un monto de 1.618.888,88, si a ese total previamente señalado se le resta la cantidad de 3.074.000,00, la cual fue pagada por la ciudadana GELIXA CUBILLÁN DE VILLASMIL, restaría sólo un monto de 1.782.666,666, menos 100.000, correspondiente a la diligencia signada con el No. 22, que hicieran los intimantes en nombre de la referida ciudadana, y por tanto las aquí codemandadas no son deudoras; tendríamos un monto total de 1.682.666,66).
Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de actas del cuaderno de medida, se evidencia que en fecha tres (03) de junio de 2015, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.146.000,00). Comprometiéndose la demandada en el acto de ejecución realizado el día cuatro (04) de junio de 2015, a constituir caución en numerario, en un plazo perentorio, a objeto de garantizar las resultas del proceso, y que de no cumplirse con la condición pactada, se procedería a la desposesión material de los bienes embargados y su remisión a la depositaria judicial. Posteriormente el día tres (03) de julio de 2015, la codemandada, ciudadana GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS a los efectos de que se suspendiera la medida decretada ofrece una caución dineraria hasta por el monto decretado y consignó cheque de gerencia, distinguido con el No. 00039688, emitido en fecha primero (1°) de julio de 2015, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal de esta ciudad y municipio Maracaibo, perteneciente al número de cuenta 01340039342120210001, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.598.518,40) a favor de este Juzgado, cantidad esta que sumada al monto embargado con ocasión de la medida supra citada, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, correspondiendo a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.547.481,60), pertenecientes a la cuenta corriente No. 01050129611129199991, del Banco Mercantil, totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.146.000,00).
Así las cosas, este Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2015, suspendió la medida de embargo preventivo decretada, en virtud del caucionamiento dado por la parte demandada.
En relación a la oposición a la medida cautelar in comento, la parte demandada fundamentó su solicitud de revocatoria, o, en su defecto la reducción del quantum de la medida, en aspectos del fondo del juicio; por cuanto señala que no existe un documento fundante, así como también atribuye valores a las actuaciones de los abogados intimantes, realizando determinadas operaciones matemáticas, las cuales no pueden ser examinadas a fondo por esta Juzgadora, debido a que en el presente caso por tratarse de una causa que versa sobre ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, todo lo relacionado con las actuaciones realizadas por los abogados intimantes y su valoración económica, corresponde al Tribunal Retasador, y por ende mal podría este Juzgado pronunciarse sobre este punto en la pieza de medida. Este criterio es sostenido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 288, de fecha 08 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“…Para decidir, la Sala observa:…
Ante lo expuesto, la Sala estima necesario, referir el criterio sostenido en la oportunidad de resolver el recurso Nº 00171, ejercido en el caso Sindicato Riga S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; según el cual:
“…el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Subrayado de la Sala).
Claramente queda expresado por la Sala en la decisión transcrita -con lo cual además se ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento-; que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.
Aún cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una…”
Por otra parte, en el caso sub iudice carece de sentido oponerse al decreto de medida preventiva, por cuanto la misma ya fue suspendida debido a la caución dada por la parte demandada. En relación a este tema, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Medidas Cautelares (según el Nuevo Código de Procedimiento Civil)”, señala lo siguiente:
“La caución o cuantía suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz...”
Los únicos aspectos a los cuales puede oponerse la parte, son aquellos relativos a la procedencia de la medida, no pudiendo alegar nuevos hechos o aspectos que toquen el fondo de la controversia. En el presente caso, se desprende que los elementos señalados por la parte demandada, giran en torno al fondo del asunto; a excepción del alegato indicado en el numeral primero, en cuanto a que la estimación de los honorarios profesionales supuestamente causados y cuantificados por la atención del juicio penal de las tres (3) hermanas indican que asciende a Bs. 9.220.000,00, cantidad que no se corresponde con el detalle y la suma de valores asignados, puesto que la sumatoria de las 22 actuaciones ascienden a Bs. 9.200.000,00 y no Bs. 9.220.000, es decir hay una diferencia de 20.000,00.
Efectivamente, al realizar la sumatoria de los conceptos plasmados por la parte actora en su libelo de demanda, según los valores asignados por ella misma, esta arroja un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), y no NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.220.000,00) como expresa la actora, y al observar el monto por el cual se decretó la medida de embargo preventivo en la presente causa, este es de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.146.000,00), por lo tanto esta Juzgadora procede a reducir la caución constituida por la parte demandada a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.126.000,00).
III. Pos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, en su condición de coapoderada de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, ya identificadas, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se reduce el quantum de la caución constituida por la parte demandada a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.126.000,00). Por lo tanto se ordena reintegrar a la parte que constituyó la caución, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para lo cual se acuerda oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal en el sentido indicado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo) La Secretaria Temporal,
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 304.
La Secretaria Temporal,
Yoirely Mata Granados (fdo)
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