REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.084
Con informes de ambas partes.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.635.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Mireya Ramones Vidal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.081, con domicilio en Cabimas del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.891.723 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…En fecha diecisiete de Octubre de dos mil nueve (17/10/09), por (sic) ante el Registrador del Municipio Cabimas, jurisdicción del Estado Zulia, contraje matrimonio civil con el ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN (omissis), según se evidencia del acta de matrimonio que signada con la letra “A” en copia certificada, acompaño a la presente pretensión. Una vez casados, establecimos como último domicilio conyugal, la avenida Doctor Portillo, calle 78, Edificio El Prado, piso 12, apartamento 12C en la ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Estado Zulia. Durante nuestra relación matrimonial no procreamos niños, pero si bienes que repartir.
Ciudadano Juez, muy responsablemente debo manifestar, que la relación matrimonial con mi cónyuge, no fue ni ha sido hasta la fecha, lo común y esperado, toda vez que y no obstante, habernos comprometido a cumplir y respetar fielmente los derechos y deberes conyugales, mi prenombrado cónyuge GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, plenamente identificado, incumplió totalmente tanto la promesa de amor jurada, como sus deberes conyugales, por cuanto y no obstante, estar prácticamente recién casados, de forma continua y reiterada (sic), no mudarse definitivamente al domicilio conyugal, el mismo se alejaba por mucho tiempo del hogar, llegando incluso a pasar tanto tiempo fuera del hogar que bienes personales tenía muy pocos en el mismo; razón por la cual, era más el tiempo que permanecía sola en el hogar que con él, porque cuando no estaba en casa de sus padres, estaba en Caracas o cualquier otro lugar al cual se marchaba sin justificación alguna, no sin antes insultarme y culparme de todo lo que para el momento le ocurría, incluyendo que la razón de que no se terminara de mudar al domicilio conyugal establecido era yo; conducta ésta demasiado violenta e impredecible que no le conocía, por cuanto de novios fue un hombre espléndido y complaciente, pero que por el inmenso amor que le tenía y el deseo de conservar el matrimonio traté de comprender y sobrellevar sola, porque al tratar de manifestarle la posibilidad de acudir a profesionales o a algún familiar, su comportamiento era tal, que resultaba mejor mantenerme callada y sumisa.
Ahora bien, ciudadano Juez, y no obstante asumir la conducta de esposa obediente y complaciente, así como tratar de comprender a mi cónyuge, éste, obviando por completo que la relación matrimonial es de dos; desde el mes de agosto del pasado año 2011, aunado a que cada vez que nos comunicábamos era para ofenderme, pasaba menos tiempo en nuestro hogar y aun cuando hice lo imposible para conservar mi matrimonio y mi cónyuge, por haberme casado por amor y ser uno de mis proyectos de vida, en horas de la tarde del día 31 de Diciembre del pasado año 2011, luego de una fuerte discusión suscitada por ninguna causa importante, simplemente hablaba para ofender y vociferar, sin importarle para nada mis sentimientos, los vecinos ni las personas con quien pudiéramos encontrarnos, entre gritos e insultos manifestó que estaba cansado de estar allí, por lo que se divorciaría y recogiendo lo pocos enseres personales que tenía en el apartamento, se marchó del hogar conyugal dejándome desconcertada y peor aún, sin el apoyo moral y económico que como cónyuge debía y hasta la fecha no ha regresado.
En consecuencia ciudadano Juez, y siendo que estos hechos se han hecho muy recurrentes y reiterados por parte de mi prenombrado cónyuge, por cuanto no era la primera vez que mi cónyuge se iba del hogar manifestando que no quería convivir más conmigo, aunado a la relación fría y poco comunicativa en lo (sic) que habíamos llegado y su reiteradas manifestaciones de culpa hacía mí persona, lo que mantenía en una conducta de total temor y miedo, así como de confusión sobre mi persona, es por lo que en consideración a los prenombrados hechos, el tiempo hasta ahora transcurrido, el estado de indefensión y carente de apoyo y cumplimiento de su parte de sus deberes conyugales; y, en virtud de los infructuosos intentos y diligencias extrajudiciales de mi parte para llegar a convivir armoniosamente o de lo contrario divorciarnos amistosamente, toda vez que su prenombrada conducta sólo ha logrado que nos distanciemos cada día más, agudizando el incumplimiento constante de sus deberes y obligaciones conyugales, con fundamento en las causales segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 de Código Civil vigente, referente las mismas al abandono voluntario y a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con los artículos 137 y 139, del citado texto legal, en correlación con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me permito con el respeto debido y los derechos que me asisten, solicitar al Tribunal competente para conocer, demandar como en efecto demando la disolución del vínculo matrimonial vigente entre mi prenombrado cónyuge y yo…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Con fecha 13 de Abril de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, la cónyuge demandante, ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, antes identificada, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana Mireya Ramones Vidal, ya identificada.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 04 de Mayo de 2012 y que en fecha 11 de Junio de 2012, los abogados en ejercicio y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ciudadanos Aira Espina Gotera y Edwin Añez Rincón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.477 y 53.551, respectivamente, consignaron documento poder que les confirió el cónyuge demandado, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, y se dieron por citados en representación de su patrocinado.
El día 04 de Julio de 2012, la accionante, ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, con la asistencia de su apoderada judicial, la abogada Mireya Ramones Vidal, ambas ya identificadas, consignaron escrito de impugnación al documento poder presentado por los apoderados judiciales del demandado el cual fue acompañado de copias fotostáticas de denuncia que presentó ante la Fiscalía Cuarenta y Siete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante resolución de fecha 25 de Julio de 2012, se acordó, que dada la actitud asumida por el cónyuge demandado, la cual consta en actas en diligencias presentadas personalmente por éste y sus apoderados judiciales, que el mismo no dejó margen de dudas con respecto a su voluntad de convalidar el documento poder presentado por sus apoderados judiciales y se fijó el punto de partida para el cómputo del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio.
El día 27 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la actora, abogada Mireya Ramones Vidal, ya identificada, sustituyó poder en los abogados María Daniela Geizzelez y Juan Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.617 y 139.444, domiciliados la primera en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda y el segundo en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia.
Se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial y los apoderados judiciales del cónyuge demandado; igualmente se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la actora y su apoderada judicial, acto en el cual insistió en continuar la demanda; y, en fecha 22 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la accionante y su patrocinante judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio; y, el abogado en ejercicio, ciudadano Edwin José Añez Rincón, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del cónyuge demandado, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Siendo oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda que por divorcio incoara en contra de mi mandante su cónyuge, HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, (omisis), considerándola temeraria y no ajustada a la realidad de los hechos y circunstancias suscitados, doy contestación a la misma en su nombre y representación, enmarcada dentro de los siguientes términos:
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en (sic) los hechos como el derecho invocado por la parte actora por ser completamente falsos e inciertos todo lo alegado y no ajustarse a la realidad jurídica todo lo narrado en el libelo de la demanda.
Es falso ciudadana Juez, que la relación de mi mandante con su cónyuge no fue ni ha sido hasta la fecha lo común y esperado.
Es falso que mi mandante incumpliera totalmente, tanto la promesa de amor jurada como sus deberes conyugales.
Es falso que mi mandante no cohabitase junto con su cónyuge en el domicilio conyugal.
Es falso que mi mandante se marchase (sic) del domicilio conyugal sin causa justificada e insultando a su cónyuge y culparla de todo cuanto al momento se le ocurría.
Es falso, que la conducta de mi mandante durante el desarrollo de la vida marital haya sido violenta e impredecible ya que siempre se comportó como un hombre esplendido y complaciente, como ella misma lo reconoce en su libelo de demanda.
Es falso que la cónyuge de mi mandante se haya comportado o haya tenido una conducta obediente y complaciente y mucho menos comprensiva.
Es falso que mi mandante se comunicara con su cónyuge para ofenderla.
Es falso ciudadana Juez, que la cónyuge de mi mandante haya realizado gestiones para conservar el matrimonio, todo lo contrario.
Es falso ciudadana Juez, que el 31 de Diciembre del año 2011, en horas de la tarde, luego de una fuerte discusión suscitada sin causa aparente, mi mandante ofendiera y vociferará, sin importarle los sentimientos de su cónyuge, delante de vecinos y otras personas que estaba cansado de estar ahí, por lo que se divorciaría y recogiendo los pocos enseres personales que tenía en el apartamento, se marchó del domicilio conyugal.
Es falso ciudadana Juez, que la conducta aparente manifestada por el cónyuge de mi mandante haya sido reiterativa.
Es falso ciudadana, que mi mandante haya incurrido en incumplimiento constante de sus deberes y obligaciones conyugales.
Lo realmente cierto, ciudadana Juez, es que las partes involucradas en el presente juicio, contrajeron matrimonio civil por (sic) ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, el día 17 de Octubre de 2009.
La verdad y lo realmente ocurrido durante el desarrollo de la vida matrimonial de nuestro poderdante con su cónyuge, es que luego de su matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Residencias El Prado, Edificio 12C, apartamento 12, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo.
Es el caso, ciudadana Juez, que antes de contraer nupcias nuestro mandante y su esposa, tuvieron su primera desavenencia o desacuerdo por el motivo de que él no poseía bienes propios sino familiares, es por ello que deciden separar en una capitulación de bienes los que eran de ella y los que pertenecían a la familia de nuestro mandante y cuya familia había decidido fuesen representados por él (mi poderdante).
Cuestión esta que a la mamá de la parte actora le molestó mucho y estuvieron a punto de no concretar el casamiento; luego ella le confesó que se dejó manipular por su mamá y que si se quería casar con él (GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN) en torno a la ilusión del amor se casaron.
En los primeros meses de matrimonio la relación marchó de forma aceptable, siempre con sus percances, porque le reprochaba mucho lo de la separación de bienes entre otras cosas y nuestro mandante le llamaba la atención por la poca motivación de ella a atender las labores del hogar, llegando al caso que la cónyuge nunca atendió el lavado y planchado de la ropa de nuestro de nuestro mandante por ningún medio y por el contrario el llevaba a casa de su madre en la ciudad de Cabimas, todas sus prendas de vestir ya que era allí donde mandaba arreglar su vestimenta, es decir, era la madre de nuestro poderdante quien se encargaba de esto, una tarea tan básica dentro del matrimonio, lo cual con paciencia él supo soportar. Le pidió en múltiples ocasiones que por lo menos estuviera pendiente de sus padres, es decir, sus suegros, que son personas de muy avanzada edad y con múltiples problemas de salud a lo cual nunca respondió positivamente, sin embargo por la labor que desempeñaba, nuestro patrocinado, ya que laboraba para una empresa de producción social para el estado venezolano, específicamente desarrollando obras de la Gran Misión Vivienda Venezuela en el Distrito Capital y realizaba trabajos específicos en el Palacio de Miraflores y el correo del Orinoco en el convenio Cuba-Venezuela con la Constructora del Alba Bolivariana, directamente con la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía ausentarse del domicilio conyugal e incluso le pedía a ella constantemente que le acompañara, que trabajara a su lado, ya que estaban jóvenes y así lucharía juntos, como tenía que ser, que estuviese con él, ya que en realidad tenían poco tiempo de casados y siempre su actitud despreocupada él la comprendió al principio, por que la excusa era sus estudios finales en la universidad, pero luego que se graduó la excusa fue otra y después otra, manifestándole que a su lado no ejercería lo que estudio, le decía que era mejor si se quedaba cuestión ésta que él nunca entendió y él siempre insistía y siempre le decía lo mismo que él se la iba a pasar trabajando, que mejor se fuera solo para Caracas, que ese ambiente a ella no le gustaba; así pasaron los meses, él iba y venía, pensando que a lo mejor era el periodo de adaptación, incluso le pidió que tuviesen un bebe en reiteradas ocasiones y su respuesta ante él y ante todos sus amigos era que ella quería aprovechar su juventud y el matrimonio, razón que él fue sobrellevando.
En las fechas decembrinas del 2011, sucedió y para que quede claro el comportamiento de la cónyuge de nuestro mandante hacia su persona y hacia su familia, al regresar al Zulia de sus actividades laborales, exactamente el 23 de Diciembre, se sentaron a conversar sobre el futuro de ellos para el año entrante, es decir, para el 2012, percibiendo de ella sólo un interés de índole personal y no como pareja, así se lo hicieron saber las personas que se encontraban junto a ellos, algunos amigos, otros conocidos, empleados y personas que se encontraban en el sitio de reunión ya que era por la festividades navideñas que se reunieron en las oficinas de la Sociedad Mercantil Inversiones Gon-Port, C.A., ubicada en la calle Consuelo, Casco Central N° 3, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, tanto fue así que ella le solicitó que le montara un negocio de ropa en un Centro Comercial de la ciudad, para lo cual le presentó que mostró esa noche a todo mundo, ya que a ella le preocupaba que su futuro no estaba asegurado, por la falta de confianza que tenía contra el gobierno de nuestro presidente y si sería electo en las venideras elecciones; todo eso fue motivo de preocupación para mi mandante y en ese momento comenzó a comprender que a ella sólo le importaba estar con él para tener comodidad, lujos y estabilidad dentro del circulo social al que desde el matrimonio tenía.
Aunado a estas diferencias, le comentó de su descontento, habló con sus padres, le comentó a sus conocidos, ya que se encontraba mi poderdante en un estado de tristeza y descontento por tantos motivos, la falta de interés de ella en unir a ambas familias y fomentar los lazos en esas fechas de paz y de armonía, donde en casa de su familia hicieron la acostumbrada cena de navidad el cual (sic) ella por iniciativa propia no le invitó, caso diferente al de la familia de él, quienes si la invitaron a ella y pudieron compartir en familia pero con muy mala cara. Pasado los días, exactamente el 30 de Diciembre del año 2011, la esposa de mi mandante, ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, estando en su hogar realizando actividades de remodelación con el personal contratado, ella comenzó a insultarlo, humillándolo sin razón ni motivo alguno, los ánimos se tornaron muy fuertes, tanto así que no respeto que estaban presente terceras personas ajenas a su relación, sin causa aparente justificada, muy molesta comenzó a gritarle, que ya la tenía obstinada, que ni como hombre le servía, que su relación no era la misma, que ella ya había perdido el interés en su persona y lo mejor que podía hacer era separarse, que ella quería hacer su vida sola, él le respondió que se dieran un tiempo, que evaluara de irse con él a la ciudad de Caracas y su respuesta fue un no rotundo, sin más explicaciones recogió en una maleta alguna de las pertenencias personales de nuestro causante y se las colocó fuera del apartamento; y, valiéndose de que si la tocaba lo iba a denunciar para meterlo preso ya que la ley la apoyaba. Ante esta situación trató de que su esposa recapacitara, depusiera su actitud ya que no había motivos que dieran lugar a esa situación, pero todo fue inútil ya que la esposa de nuestro mandante, HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, lo botó de la casa y le cerró la puerta en su cara delante de vecinos, trabajadores y personas ajenas que se encontraban en el pasillo del edificio, no quedándole otro remedio que recoger sus enseres personales y retirarse del hogar conyugal, esto ocurrió a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), situación esta que hasta la presente fecha se mantiene ya que no ha podido regresar al hogar conyugal debido a que además de haber cambiado las cerraduras de las puertas y a pesar que ha tratado de arreglar las cosas entre ellos nada ha podido lograr. A pesar de los esfuerzos que ha realizado para poder reconciliarse, ella se ha aprovechado de las circunstancias tanto es así que lo ha denunciado con las autoridades policiales, difamándolo, donde manifiesta que constantemente es molestada, que no le envía dinero, que la ha golpeado en reiteradas ocasiones y ha llegado hasta el punto de mal ponerlo con representantes de los entes a quien él gustosamente les ha trabajado, pero ellos como lo conocen bien, saben que es falso todo lo que esta ciudadana ha inventado, incluso una querella privada por (sic) ante el Circuito Judicial Penal extensión Cabimas en contra de mi mandante, ha intentado perjudicarlo de cuanta manera ha sido posible, se ha ensañado valiéndose que la ampara la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de Violencia; y si fuese así ciudadana Juez, por qué no denunció todo ese maltrato físico y violencia psicológica en esa oportunidad?, por qué no lo hizo a su debido tiempo?, allí esta esa reflexión, simplemente porque todo esto es un vil engaño e invento para perjudicar a mi mandante, buscando obtener el mayor beneficio económico sea como sea. …”
Ambas partes, promovieron y evacuaron dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
La parte demandada patrocinó la documental constituida por copia simple de documento de Capitulaciones Matrimoniales y la testimonial de los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA BOADA, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO y NORIS MARINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.714.346, 18.216.362 y 7.731.436, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por su parte la cónyuge demandante promovió la siguientes documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PORTILLO/PEÑA, traída a las actas con el libelo de la demanda.
Copia certificada del expediente N° VP11-P-2012-004939 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cabimas del Estado Zulia; con procedencia de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público según expediente N° 24DDMF4709712012, relativa a denuncia de violencia psicológica, interpuesta por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de su cónyuge, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN.
Originales de resultados de exámenes médicos realizados al cónyuge demandado, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, denominados Recuperación de Espermatozoides Motiles (R.E.M.) y Análisis Seminal, con el objeto de demostrar la infertilidad del demandado.
El contenido del escrito y diligencias presentado por el cónyuge demandado y sus patrocinantes judiciales en fechas 28 de Junio, 10 de Julio y 19 de Julio de 2012, con el objeto de demostrar el abandono del hogar conyugal por parte del demandado.
Prueba de Informes a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de estos informen a este Tribunal, sobre las causas signadas con los números 24DDM-F47-0971-2012 y VP11-P-2012-004939, llevadas respectivamente, ante esos organismos relativas a las denuncias interpuestas por la parte demandante, ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de su cónyuge GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, ambos identificados.
Patrocinó igualmente, una inspección judicial sobre las diligencias practicadas por el demandado y sus apoderados judiciales en fechas 28 de Junio, 10 de Julio y 19 de Julio de 2012, cursantes en este mismo expediente.
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: AMY KARINA VALERO SÁNCHEZ, EMILCIE ESTHER SÁNCHEZ VALERA y BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RAMOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.184, 9.721.967 y 7.666.713, respectivamente.
Con fecha 05 de Diciembre de 2012, este Despacho dicto auto de admisión de las pruebas patrocinadas por el cónyuge demandado, únicamente la relacionada con la prueba testimonial; y, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se inadmitieron las relativas a las reproducciones fotográficas y el grupo de facturas y recibos, por cuanto estas no fueron consignadas a las actas; igualmente se inadmitieron los resultados de los exámenes médicos sobre infertilidad practicados al cónyuge demandado, por aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, aunado al hecho que la misma nada aporta al hecho controvertido; asimismo, fueron inadmitidas la prueba de inspección judicial en base a los principios de economía procesal, comunidad de la prueba y adquisición procesal, ya que estos principios obligan a esta Administradora de Justicia a tener, al momento de sentenciar, analizar la totalidad de las actas que conforman el expediente; y, por último se inadmitió la prueba testifical, por aplicación del articulo 482 ejusdem, por cuanto la promovente no indicó el domicilio de los declarantes. En este orden de ideas, le fueron admitidas el patrocinio de la confesión espontánea relacionada con las diligencias de fechas 28 de Junio, 10 y 19 de Julio de 2012; y, la prueba de informes relativa a la información requerida a la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con relación a las causas signadas con los alfanuméricos 24DDM-F47-0971-2012 y VP11-P-2012-004939, respectivamente.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
En el caso subjudice, el demandado compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; quienes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas; en este punto es necesario señalar, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.
Dentro del orden de ideas que precede, se observó que la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos PORTILLO/PEÑA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; asimismo, en cuanto a la demostración de la causal tercera alegada por la actora, aparecen en las actas las documentales constituidas por las copias certificadas de los expedientes signados con los números 24DDM-F47-0971-2012, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y, el número VP11-P-2012-004939, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron debidamente corroboradas con la prueba de informes promovida por la misma parte, reseñada en su conjunto de pruebas, con los oficios Nos. 24-DDM-F47-0202-2013 y 2C-1328-2013, emanados de los mencionados organismos, respectivamente, en los que se evidenció que la accionante en efecto denunció a su consorte por violencia psicológica, en los que se verificó del resultado del examen psicológico que fue ordenado hacerle a la accionante por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; que el médico forense, determinó que en el área emocional su conducta es de temor, tensión, ansiedad, desconfianza, incertidumbre, aprehensión, impotencia, impulso, rígidez, dependencia, contacto social débil, falta de confianza en el contacto social, rasgos depresivos, desilusión, inseguridad y necesidad de apoyo; concluyendo que presenta el síndrome de la mujer maltratada; y, que el caso quedó abierto a juicio en virtud de que en la audiencia preliminar el acusado, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, inadmitió los hechos por los cuales se hizo la acusación en su contra. Las señaladas documentales las aprecia esta Jurisdicente, a favor de su promovente por ser declaraciones emanadas de funcionarios públicos competentes para ello y por tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia. Así se decide.
Por su parte, el cónyuge demandado, patrocinó las declaraciones de los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA BOADA, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO y NORIS MARINA RODRÍGUEZ, ya identificados.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, ya que tiene una empresa de transporte llamada TRANSROCA que le presta servicios a la empresa CONPOR, que le ha prestado servicio de equipo y maquinarias pesadas en la ciudad de Caracas, que es una relación de trabajo y viaje; y que a la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, la conoció el día de su matrimonio con el señor Gonzalo, el día 17 de Octubre de 2009, ya que su empresa fue invitada a la fiesta de celebración del matrimonio; que sabe y le consta que el señor Gonzalo vive solo en la ciudad de Caracas, ya que en esa ciudad desempeña labores de construcción con la Gran Misión Vivienda del Gobierno Nacional, que siempre se ha presentado sin compañía en las reuniones y le ha manifestado que su esposa vive en la ciudad de Maracaibo y no le gusta acompañarlo a las reuniones sociales; que el día 23 de Diciembre de 2011, en horas de la noche, en la fiesta de navidad que celebró la empresa Inversiones GovPort, en sus instalaciones en la ciudad de Cabimas, delante de todas las personas que allí estábamos, la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, le exigió a su esposo, el señor GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, casi alzando la voz, que le montara un negocio ya que ella no confiaba en el futuro de la empresa, lo cual generó entre ellos una discusión, ya que el señor Gonzalo le dijo que esas cosas eran personales que debían ser discutidas en privado. Posteriormente, el exponente le contestó a la representación judicial de la parte actora, en sus repreguntas, que el señor Gonzalo no es su jefe, que él no trabaja directamente con el señor Gonzalo, que no sirvió como testigo del demandado en la investigación que por violencia de género se aperturó en su contra y que en ningún momento ha laborado ni para el señor Gonzalo ni para su familia. En aplicación del artículo 478 del Código Adjetivo, por cuanto se pudo constatar de la copia certificada del expediente N° VP11-P-2012004939, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, relativo al juicio que por violencia psicológica sigue la cónyuge demandante, ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA contra el cónyuge demandado, ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, que el referido exponente fungió como testigo a favor de su promovente y en su declaración expuso textualmente: “…Ella es la esposa de Gonzalo y él es mi jefe…”, evidenciándose su interés por la relación que mantiene con el demandado y contradiciéndose en sus dichos ante el comisionado, por lo que se desecha la declaración del referido testigo. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA BOADA y NORIS MARINA RODRÍGUEZ, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, tanto a las pregustas que les formulara su promovente como a las repreguntas que les impusiera la contraparte, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron lo siguiente:
La ciudadana ALEIDA JOSEFINA BOADA, contestó a su promovente que conoce a los esposos PORTILLO/PEÑA porque estaba trabajando en la casa de la mamá del señor Gonzalo instalando unas cortinas y allí los conoció, que luego fueron ella y la señora Noris, a instalar una cortinas en la casa de ellos en Maracaibo, que para llegar hasta el domicilio de los esposos PORTILLO/PEÑA en Maracaibo, la señora Zoraida, que es quien las contrata para hacer los trabajos de las cortinas, las llevaba; que el día 30 de Diciembre de 2011, mientras ellas se encontraban instalando unas cortinas en el domicilio de los esposos PORTILLO/PEÑA, ella le dijo que ya no lo quería, que no quería vivir con él porque la tenía cansada y obstinada; que ella agarró unas maletas de él y se las tiró en el pasillo y le dijo que se fuera, que ya no le servía como hombre y el señor Gonzalo agarró las maletas y se fue, y ellas se quedaron allí esperando que la señora Zoraida las fuera a buscar. Igualmente, le respondió a la apoderada judicial de la actora que las cortinas era de color beige y modernas, que no ha vuelto a ver más al señor Gonzalo con ella desde ese día, que no sabe a donde fue a vivir el señor Gonzalo; que conoció a los esposos PORTILLO/PEÑA en casa de la mamá de él quien se lo presentó como su hijo, que eso fue en el 2011, que no recuerda la fecha; la contraparte le repreguntó desde cuando los esposos PORTILLO/PEÑA se encontraban domiciliados en Maracaibo donde presuntamente instaló las cortinas y ella respondió que “ese día era el treinta de diciembre”; que no sabe si el señor Gonzalo se fue a vivir en casa de sus padres después de irse del hogar conyugal, que no sabe si el señor Gonzalo llevaba su ropa a lavar a casa de su mamá, que ella no trabaja como doméstica en la casa de la mamá del señor Gonzalo.
Y por último, la ciudadana NORIS MARINA RODRÍGUEZ, respondió que conoce a los esposos PORTILLO/PEÑA, porque trabaja en el taller de costura de la señora Zoraida y que inicialmente hizo un contrato con la señora Mary, mamá del señor Gonzalo, y que por cuanto ella quedó conforme con el trabajo, entonces el señor Gonzalo contrató a la señora Zoraida para hacer las cortinas de su apartamento en Maracaibo, en Residencial El Prado, que fue donde lo conocieron a él y a su esposa Heisel, el día de instalación de las cortinas, que eran de color beige porque pegaban con el piso de madera, que eso fue exactamente el día 30 de Diciembre; que no sabe exactamente la dirección porque la señora Zoraida se encargaba de llevarlas; que ese día llegaron como a las diez de la mañana y que como a las dos de la tarde en vista de que no habían almorzado, el señor Gonzalo salió y les trajo comida china; que después de almorzar, como a la media hora fueron hasta la cocina y escucharon del cuarto voces muy fuertes, que el señor Gonzalo le decía que respetara que habían personas allí, pero que ella estaba alterada y le decía que no servía para nada, que no quería seguir viviendo con él y que lo mejor era que cada quien agarrara por su lado; que en vista del zaperoco que tenían ellas salieron al pasillo y llamaron a la señora Zoraida para que las fuera a buscar; que el señor Gonzalo estaba bastante apenado y que luego escucharon un estruendo y que imaginó que era una maleta con la ropa del señor Gonzalo; que ellas se quedaron allí hasta que la señora Zoraida las fue a buscar como a las cuatro de la tarde.
Al analizar las anteriores declaraciones, las mismas resultaron contestes entre sí, de ellas se desprende que la cónyuge demandante obligó al cónyuge demandado a abandonar el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la accionante de obligar a su consorte a separarse de forma permanente del domicilio conyugal, por lo cual se valoran a favor de su patrocinante. Así se decide.
Ahora bien, resumiendo el análisis de las actas procesales, se observó que en desarrollo del proceso, la actora demostró únicamente la causal tercera del invocado texto legal, por cuanto se constató que fue víctima de su consorte de excesos, sevicias e injurias; y, por su parte, el cónyuge demandado demostró, que su cónyuge lo obligó a abandonar el hogar conyugal; aunque éste, en la contestación no reconvino en divorcio, lo que podría significar su intención de preservar el vínculo matrimonial, más sin embargo, quedó claramente demostrado que hay una ruptura irreconciliable de los esposos PORTILLO/PEÑA, lo cual también quedó plasmado en las diligencias suscritas por el cónyuge demandado y sus apoderados judiciales en fechas 28 de Junio, 10 de Julio y 19 de Julio de 2012, que corren insertas a las actas procesales; y, que mantener ese vínculo matrimonial sería perjudicial no tan sólo para los cónyuges, sino para el Estado que lo que busca es preservar la sociedad a través de matrimonios cimentados en el amor y respeto mutuo, socorro y apoyo recíproco, donde los padres sean el conspicuo modelo de los hijos que han de formar y preservar la sociedad.
En este sentido, la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia proferida en fecha 26 de Julio de 2001, N° 0002223, se pronunció de la siguiente forma:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En razón de la anterior reflexión, considera esta Administradora de Justicia, que el vínculo matrimonial de los esposos PORTILLO/PEÑA, debe ser disuelto y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA contra el ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Octubre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acta Nº 408.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento recíproco en la presente instancia de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 302. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Yoirely Mata Granados (fdo)
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